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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9510-2003

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Fecha: 03 de abril de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Esa Empresa ha reclamado en contra de lo resuelto por la Mutual, al calificar como accidente laboral el siniestro sufrido por su trabajador, el 7 de diciembre de 2002.

Señala que el siniestro se produjo cuando el afectado se encontraba trabajando, conduciendo un vehículo, y se desmayó desbarrancándose. En su concepto, por haberse desmayado a causa de factores emocionales externos a su trabajo no podría calificarse el infortunio como laboral.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según el artículo 5 de la Ley N° 16.744 "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".

Del precepto transcrito, se infiere, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora, que para que se configure un siniestro laboral, es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación, que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata.

En la especie, no se ha controvertido que la recurrente sufrió una caída en su lugar de trabajo y dentro de su jornada laboral.

El Departamento Médico de este Servicio, luego de estudiar los antecedentes del caso, pudo concluir que en la especie no se puede probar científicamente, a la luz del examen realizado al paciente, que la lipotimia sufrida haya sido producto del ir pensando en el fallecimiento del padre, por mucho que el propio afectado lo declare, el interesado no tiene los elementos de vulnerabilidad en su personalidad para presentar este tipo de reacciones.

Lo anterior hace dable concluir que se trató de un accidente laboral y que no se ha comprobado de una forma fehaciente que el afectado hubiese sufrido una lipotimia en su lugar de trabajo.

Con todo, cabe recordar que aún tratándose de lipotimias, este Servicio ha resuelto en ocasiones precedentes que, bajo ciertas circunstancias, también se puede configurar un accidente del trabajo.

En efecto, en el caso de las lipotimias u otra dolencia común que pueda afectar al trabajador en momentos que se encuentra desarrollando sus labores, se ha señalado que la lesión que se produzca en tal circunstancia podrá calificarse como un accidente laboral, solamente si dicha lesión resultante tiene por causa las condiciones mismas del sitio de faenas, ya que el trabajo pone a la víctima en contacto con tales condiciones y, por ende, con el riesgo que ellas entrañan.

En la especie, el afectado se volcó en su camioneta, sufriendo fractura de antebrazo derecho y contusiones varias por lo que desde luego, aún sosteniendo que sufrió una lipotimia de carácter común el siniestro debe calificarse como de origen laboral.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia confirma que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5