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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9166-2003

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Fecha: 01 de abril de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s 4031, de 1993; 1966, de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración de lo resuelto por la Mutualidad, que determinó que constituye un accidente laboral, el siniestro que sufrió uno de sus trabajadores, el día 24 de septiembre de 2002.

Expone que "...es un hecho que mientras el trabajador, Operador del Retardador realizaba labores propias de su cargo, fue sujeto de una "broma" realizada por otro trabajador al introducirle aire comprimido por el ano, provocándole lesiones graves.".

Agrega, en síntesis que esa Empresa no ha dejado de cumplir las medidas de seguridad pertinentes y que, a su juicio, no existe relación de causa a efecto entre el accidente del trabajador "...el trabajo que desarrollaba...".

Sobre el particular, este Organismo debe expresar en primer término que, conforme a lo previsto en el inciso primero del art. 5 de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Al respecto, esta Superintendencia ha sostenido que para que se configure un accidente del trabajo debe existir necesariamente una relación de causalidad que puede ser directa o indirecta, la que en el primer caso dará lugar a un accidente "a causa del trabajo" y, en la segunda alternativa, a un accidente "con ocasión del trabajo".

En la especie, no se discute que el siniestro ocurrió en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral, sin que tampoco se alegue que el afectado hubiese participado de la broma, sino que, por el contrario, de lo expuesto por esa Empresa, es menester inferir que el trabajador mientras desarrollaba sus labores, en tales circunstancias fue víctima o sujeto pasivo de la broma.

Cabe señalar que la jurisprudencia de esta Entidad ha señalado que, en casos como el de que se trata, se presenta la relación trabajo-lesión que exige el legislador para calificar una situación como un siniestro laboral, ya que de no haberse encontrado la víctima en su lugar de trabajo no se habría visto involucrado en el accidente en cuestión.

En consecuencia, de acuerdo con lo señalado precedentemente y los antecedentes proporcionados, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como un accidente del trabajo, al siniestro que sufriera el trabador individualizado, el día 24 de septiembre de 2002

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5