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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47413-2003

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Fecha: 17 de diciembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Usted ha solicitado un pronunciamiento relativo al accidente escolar que sufrió su hija, el 19 de mayo de 2003, que en principio atendió con un seguro de salud privado que tenía su ex-empleador con ISAPRE, pero una vez que fue despedida dicho seguro dejó de cubrirla.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° y 3° del D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, quedan cubiertos por el seguro escolar los estudiantes a que se refiere el primero de dichos preceptos y que sufran alguna lesión "...a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional..." y que les produzca incapacidad o muerte.

De acuerdo a lo prevenido en el artículo 4° del citado D. S. N° 313, las prestaciones de carácter médico a que tienen derecho los estudiantes que sufran un accidente escolar deben serle proporcionadas por los Servicios de Salud correspondientes y comprenden: hospitalización, intervenciones quirúrgicas, medicamentos, productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopédicos y de reparación, sin perjuicio de la rehabilitación y reeducación profesional que se requiera y a los gastos de traslado y cualquier otro necesario para el otorgamiento de tales prestaciones.

Excepcionalmente los beneficios antes mencionados pueden ser otorgados por otros centros asistenciales y los Servicios de Salud estarán obligados a reembolsar los gastos en que haya debido incurrirse, siempre que concurran las siguientes circunstancias excepcionales: tratarse de una necesidad imprescindible, sea por su urgencia u otro motivo grave, causada por la naturaleza de las lesiones producidas; que la prestación que se otorgue se encuentre dentro de los límites del concepto de protección necesaria y suficiente del estado de necesidad originado por el siniestro y que la procedencia de la atención externa esté determinada, además, por la falta, carencia o no disponibilidad de los medios necesarios en el respectivo Servicio de Salud.

A su turno, el artículo 11 de dicho decreto supremo establece que todo accidente deberá ser denunciado por el Jefe del Establecimiento educacional respectivo, pero si el establecimiento no efectuare dicha denuncia podrá hacerla el accidentado o quien lo represente o incluso cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos.

Por lo expuesto, Ud. misma puede efectuar la denuncia de que se trata, en el evento que aún no se hubiere realizado, adjuntando los antecedentes correspondientes que acrediten que éste ocurrió con ocasión de los estudios seguidos por su hija, ante el Servicio de Salud competente que corresponde al domicilio del establecimiento educacional en que ocurrió