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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4119-2003

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Fecha: 10 de febrero de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando una aclaración del motivo por el cual se considera la licencia médica otorgada desde el 3 de noviembre de 1999 como primera licencia, en circunstancias que es continuación de una anterior, no habiendo interrupción alguna, solamente un cambio de diagnóstico. Señala, en síntesis, que además de haberla considerado como primera licencia médica, por haber un cambio de diagnóstico, la Mutualidad para el cálculo de las cotizaciones previsionales consideró la remuneración imponible del contrato de trabajo ($111.015), en circunstancias que su remuneración imponible era de $767.808 en el mes de agosto de 1999. Agrega, que lo anterior, lo ha afectado considerablemente en el cálculo de su pensión de invalidez.

Requerida al efecto, la Mutualidad informó que al revisar los subsidios que le fueran pagados a Ud., detectó que en la base de cálculo del subsidio correspondiente a las licencias médicas continuadas del período del 3 de noviembre de 1999 hasta el 11 de marzo de 2001, había considerado erróneamente como remuneración imponible del mes de septiembre de 1999 un monto de $145.576. Posteriormente, al efectuar la reliquidación correspondiente, considerando para dicho mes un monto imponible de $ 181.929, determinó una diferencia a su favor de $163.338.

En cuanto a las cotizaciones previsionales correspondientes al mismo período de licencias médicas, en una primera instancia se consideró como base de cálculo una remuneración de $91.664 y luego se reliquidó, considerando la remuneración actualizada del contrato de trabajo, esto es, un monto de $111.015, produciéndose una diferencia de $22.189, la que habría sido enterada en A.F.P. el 10 de febrero de 2002.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que aprueba los cálculos y reliquidaciones efectuadas por la Mutualidad, por cuanto ellos se ajustan a la normativa legal vigente sobre la materia.

Respecto a su consulta del motivo por el cuál la licencia médica extendida a contar del 3 de noviembre de 1999 debe considerarse como primera licencia, tratándose de una licencia médica que no tiene interrupción con la anterior, se informa a Ud. que sólo se consideran como licencias continuadas las que se otorgan sin solución de continuidad (que sean ininterrumpidas) y, además, por una misma causa médica, siendo necesario que se cumplan ambas condiciones para ser consideradas como continuadas. En su caso, sólo se cumple la primera condición, ya que la licencia médica vigente hasta el 2 de noviembre de 1999, fue otorgada con diagnóstico "Intertrigo ambas manos", en tanto que la otorgada desde el 3 de noviembre, si bien no presenta solución de continuidad, el diagnóstico de ella es "Trastorno depresivo ansioso".

De esta manera, se tiene que para el cálculo del subsidio correspondiente a las licencias iniciadas el 3 de noviembre de 1999, la referida Caja de Compensación consideró correctamente las remuneraciones y subsidios devengados en los tres meses anteriores al inicio de la licencia médica, conforme a lo estipulado en el artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En lo que dice relación con el cálculo de las cotizaciones previsionales de las licencias médicas continuadas iniciadas el 3 de noviembre de 1999, de acuerdo con lo señalado en el inciso quinto del artículo 17 del D.L. N° 3.500, corresponde efectuar su cálculo sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Ahora bien, como en el mes anterior al de inicio de la licencia, esto es, el mes de octubre de 1999, Ud. percibió subsidio durante todo el mes, necesariamente debe considerarse la remuneración estipulada en el contrato de trabajo, como lo hiciera correctamente la citada Caja de Compensación

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17