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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33947-2003

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Fecha: 11 de septiembre de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Esa Empresa ha expuesto que por Resolución N°1584, de 8 de junio de 2001, la COMPIN del Servicio de Salud de esa ciudad le fijó a su trabajador, un 25% de incapacidad de origen ocupacional por trauma acústico ocupacional.

Señala que el interesado ingresó a esa empresa como vigilante (en trabajos por turnos) el 1 de noviembre de 1990, y se ha desempeñado en dicha función durante 12 años, donde no trabaja expuesto a ruidos.

De acuerdo al historial de actividades que acompaña, el interesado laboró durante 37 años en industrias con alta exposición al ruido, de modo que cuando ingresó a esa empresa ya sufría de sordera.

Agrega que la Mutual le habría pagado al interesado una indemnización con cargo a esa empresa. Sin embargo, en su concepto, no le correspondería asumir dicho costo.

2.- Requerida al efecto la Mutual ha informado que el interesado presenta una hipoacusia mixta avalada por las curvas audiométricas reveladas por los exámenes pertinentes y por su historia ocupacional.

Revisados los antecedentes del caso, se ha podido establecer que esa Empresa no presenta factores de riesgo laboral por exposición a agente ruido, circunstancia que sí se advierte en las entidades empleadoras donde se desempeñó el trabajador previo a ingresar a esa Empresa, es decir, antes del 11 de noviembre de 1990.

En atención a lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 2° del D.S. N°67, citado en Fuentes, esa Mutual procederá a excluir de las estadísticas de esa Empresa, el porcentaje de incapacidad signado a la enfermedad profesional que padeceel interesado , el cual fue confirmado en un 25% por la COMERE, mediante Resolución N°6/19554 de 6 de noviembre de 2002.

3.- Este Servicio aprueba lo informado en este caso por la ACHS, ya que se ajusta a la norma contenida en el citado artículo 2 del D.S. N°67, que dispone al efecto que se excluyen de la siniestralidad efectiva de una empresa, las incapacidades causadas por enfermedades profesionales contraídas en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictámen de incapacidad.

Agrega dicha norma que estas incapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1° de julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación.

En la especie, el interesado no ha trabaja expuesto a ruidos hace doce años, por lo que su trauma acústico ocupacional no se debe considerar en la evaluación de ninguna entidad empleadora