Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17898-2003

.

Fecha: 30 de mayo de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 779, de 2002, de la Contraloría General de la República


Ud. recurrió a esta Superintendencia, solicitando que la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central aplique el procedimiento establecido por el artículo 64 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y se pronuncie respecto de sus licencias médicas N°s. 0860279 y 0860283, emitidas a contar del 2 de agosto y 5 de septiembre de 2001, respectivamente, con los diagnósticos de síntomas de parto prematuro y descanso prenatal, también respectivamente, ya que su empleador no se las recibe.

Requerida al efecto, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central informó que Ud. realizó una suplencia bajo contrato transitorio desde el 1° de mayo al 30 de junio de 2001, en el Consultorio Esperanza del Servicio de Salud Metropolitano Central, para reemplazar a otra funcionaria que estaba con permiso sin goce de remuneraciones y que una vez cumplido el período de la suplencia, la interesada quedó sin vínculo laboral, por lo que no corresponde acoger las licencias médicas que presentó con posterioridad esa fecha.

Para resolver adecuadamente la situación, esta Superintendencia solicitó a la COMPIN del Servicio de Salud Central que revisara la situación, especialmente teniendo presente la Jurisprudencia de la Contraloría General de la República.

Conforme a lo anterior, la COMPIN de que se trata, remitió un informe efectuado a través de su Asesoría Jurídica, en que se reitera que Ud. realizó una suplencia bajo contrato transitorio en el Consultorio La Esperanza de ese Servicio de Salud, desde el 1° de mayo al 30 de junio de 2001, por lo cual no está amparada por el fuero maternal, pues la Contraloría General de la República, según dictamen N° 41.919, del año 1995, entiende que " los ceses de servicio que dispone la ley, operan con prescindencia de las normas de inamovilidad en el empleo", señala también que las reglas de estabilidad sólo juegan en relación a la eventual facultad de poner término a sus funciones por parte de la autoridad administrativa, pero no tienen cabida en los casos que el alejamiento o desvinculación del servidor de su institución empleadora derive de la aplicación de la ley, como en este caso.

En síntesis, teniendo presente que los empleados que efectúen reemplazos transitorios por feriados, licencia, permisos especiales sin goce de remuneraciones u otro impedimento del empleado titular, deben considerarse que al terminar la causa que impedía al titular ejercer sus funciones, es la propia ley la que pone término a los servicios del suplente y en esas circunstancias La interesada, no puede pretender cobrar licencias médicas o acogerse a fuero maternal, pues su relación laboral terminó por el sólo imperio de la ley.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que tratándose de funcionarios del sector público y municipal, la interpretación de su normas laborales le compete a la Contraloría General de la República.

En su especie, su calidad jurídica no era de funcionaria de planta ni a contrata, habiendo solamente realizado una suplencia en el Consultorio La Esperanza de ese Servicio de Salud, desde el 1° de mayo al 30 de junio de 2001.

Al respecto se debe señalar que la Contraloría General de la República ha resuelto, por ejemplo mediante el ordinario 779 de 2002, que las empleadas contratadas para efectuar reemplazos transitorios por feriados, licencias u otro impedimento del servidor titular, cuyo es el caso, están amparadas por el fuero maternal solo mientras dura el reemplazo, pero al cumplirse el plazo al cabo del cual debe asumir el titular que se reemplazaba o terminada la causa que impedía a éste ejercer sus funciones, es la ley la que pone término a los servicios de la reemplazante y esta debe dejar el cargo, sin que obste a ello la norma del artículo 201 del Código del Trabajo que regula el fuero maternal.

Por lo expuesto lo dictaminado por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central que no admitió trámite y rechazo sus licencias médicas con los diagnósticos de síntomas de parto prematuro y descanso prenatal, se ajusta a la normativa legal y jurisprudencia de la Contraloría General de la República

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/04/2017Dictamen 17898-2017Servicios de BienestarConvenioLey N° 16.395, artículo 24; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.