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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5121-2002

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Fecha: 01 de febrero de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual de Seguridad, por cuanto no habría accedido a rebajar de la tasa de cotización adicional los días perdidos por dos ex-trabajadores.

Señala que, en su concepto, el cálculo de su tasa de riesgo adolecería de errores ya que no debió haber incluido los días perdidos por sus ex-trabajadores, cuyos reposos terminaron el 21 y 24 de enero de 2000, acumulando así 88 y 91 días respectivamente, toda vez que los citados trabajadores contaban con un contrato de plazo fijo por dos meses entre el 11 de octubre y 11 de diciembre de 1999, por lo que reitera que no sería procedente imputar los días por éstos perdidos más allá del período de vigencia de sus correspondientes contratos de trabajos.

Por lo antes expuesto y, teniendo presente lo prescrito en el artículo 27 del D.S. N° 173, de 1970 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y lo resuelto por este Organismo Fiscalizador en su Oficio N° 324/95, solicita en definitiva se reconsidere lo resuelto por la citada Mutualidad de Empleadores, en el sentido de que, para el cálculo de la tasa de riesgo, sólo deben ser considerados los días perdidos por los trabajadores en cuestión durante el período de vigencia de sus respectivos contratos de trabajo.

Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad informó que conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 16.744, el subsidio se debe pagar durante toda la duración del tratamiento, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

Precisa, asimismo, que la única excepción a esta regala la constituye el reingreso de un trabajador cesante, ya que el subsidio tiene por objeto reemplazar la remuneración de un trabajador, al reingresar y no estar percibiendo una remuneración, nada se reemplaza.

Agrega que en su caso, ambos trabajadores ingresaron en sus dependencias antes del vencimiento de sus contratos, y se encontraban con reposo al momento en que dichos contratos expiraron, existiendo continuidad entre tratamiento médico y el correspondiente pago de los subsidios por incapacidad laboral.

Por lo antes expuesto, en la situación en estudio los subsidios durarán hasta el término del correspondiente reposo médico, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo. Por esta razón, la imputación de días perdidos por un período posterior al cumplimiento de los contratos en la situación en comento se encuentran correctamente incluidos.

Sobre el particular, cabe hacer presente a Ud. que el artículo 31 de la Ley N° 16.744, prescribe en lo pertinente, " El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez..".

A su turno, el artículo 1 del D.S N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que, " Las prestaciones económicas establecidas en la Ley N° 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidios y pensión...".

En este orden de ideas y, teniendo presente la documentación tenida a la vista, se ha podido establecer que al momento de accidentarse los citados trabajadores, éstos se encontraban con sus contratos de trabajo vigentes, de surte tal, que deben considerarse en el cálculo de la tasa de riesgo de la empresa en que el trabajador se siniestró, los días de trabajo perdidos sujetos al pago de subsidios, sin entrar a considerar la causa del término de la relación laboral, ya que lo que se persigue en definitiva es ponderar el riesgo efectivo que presenta la Entidad.

En suma, la mantención de los beneficios está determinado por la duración del tratamiento necesario para la curación completa, por la declaración de invalidez o por la subsistencia de síntomas de secuelas, según los casos, de modo que ellos deben otorgarse incluso más allá del término de la relación laboral, siempre y cuando hayan comenzado con anterioridad a su terminación como ocurre en la situación en estudio.

Por lo tanto y, teniendo presente la normativa legal antes transcrita y documentación aportada, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde confirmar lo obrado en la presente situación por la Mutual de Seguridad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.

Finalmente y en lo que respecta a la jurisprudencia que cita esa Entidad Edilicia, esto es, el Oficio N° 324, de 11 de enero de 1995, de esta Superintendencia, cabe precisar que éste no guarda relación con la materia reclamada, puesto que el mismo se refiere a la calificación de enfermedad y determinación del organismo llamado a otorgar las prestaciones del caso

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/01/2015Dictamen 5121-2015Seguro laboral (Ley 16.744) - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Cálculo - Incapacidad temporal - Prescripción - Prestaciones económicasLeyes N°s. 16.395 y 16.744 y D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31