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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 41835-2002

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Fecha: 27 de septiembre de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Observación: RECONSIDERADO POR Oficio N° 6769 de 11-03-2003

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 695, de 1971; 3278, de 1982; 22619, de 1998; 38869, de 2000; 48156, de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la empresa TECNASIC S.A., reclamando en contra de la Resolución de la Asociación Chilena de Seguridad que calificó como accidente con ocasión del trabajo el siniestro sufrido por el trabajador que se individualiza.

Señala que en su concepto correspondería calificar dicho accidente como de trayecto, ya que el trabajador se torció el pie en el horario de colación, cuando se dirigía a almorzar desde el lugar de su trabajo a la pensión en que vive, donde también almuerza.

Requerida al efecto, la Asociación informó que cuando el interesado ingresó a sus servicios señaló que sufrió el accidente el torcerse el tobillo al cruzar una calle mientras se dirigía a su colación, por lo que se calificó el hecho como accidente con ocasión del trabajo, dándose por entendido que iba a almorzar a algún establecimiento de los varios que existen en el lugar.

Sin embargo, con ocasión de la presentación efectuada ante este Organismo se revisó el caso, tomándose declaración al trabajador quien manifestó que el día del accidente alrededor de las 13 horas sufrió el siniestro mientras caminaba desde la obra en dirección a la pensión en la cual pernocta y almuerza, distante a unas siete cuadras.

Acompaña una serie de documentos, entre ellos copia del contrato de trabajo en el que consta que se trata de un trabajador procedente de Talcahuano, por lo que resulta congruente el hecho de que en Santiago vive y almuerza en una pensión.

Ante estos nuevos antecedentes que coinciden con la versión del trabajador y de la empresa, debe prevalecer lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, motivo por el cual esa Asociación ha reconsiderado su pronunciamiento anterior, calificando el accidente como ocurrido en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación, lugar este último en que tomaría su colación, acorde con lo cual procederá a efectuar las rectificaciones administrativas correspondientes, a fin de que este caso no sea incluido en la tasa de siniestralidad de la empresa de que se trata.

Sobre el particular, cabe hacer presente, a modo general, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº16.744, son requisitos del accidente del trabajo: 1º Existencia de una lesión; 2º Relación de causalidad entre dicho lesión y el trabajo realizado por la víctima, y 3º Incapacidad o muerte a consecuencia de la lesión sufrida.

En lo que concierne a la relación de causalidad indicada, debe destacarse que ella puede adoptar dos modalidades: a causa del trabajo y son ocasión del trabajo. La primera forma hace referencia al modo más inmediato, claro y directo de producirse la relación de causa a efecto y la segunda supone una ampliación del concepto de causalidad pero cuya conexión es indubitable. Esta fórmula permite considerar como accidente del trabajo no sólo la lesión sufrida durante la jornada laboral y en el mismo local de trabajo, sino también la sufrida antes, durante la suspensión o después de la jornada, ocurrida dentro o fuera del lugar del trabajo.

De acuerdo a ello, esta Superintendencia sistemáticamente ha calificado como accidentes con ocasión el trabajo aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, tal como se señala en el Oficio Ordinario Nº695, de 1971, reiterado por el Oficio Ordinario Nº3278, de 1982, "...el cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo".

Excepcionalmente, esta Superintendencia, por ejemplo, mediante los Ordinarios N°s 22.619, de 1998, 38.869, de 2000 y 48.156, de 2002, calificó como accidentes de trayecto y no como accidentes con ocasión del trabajo, los ocurridos a trabajadores dentro de su horario de colación cuando para satisfacer dicha necesidad fisiológica, se trasladaban a su domicilio, incluida la pensión donde transitoriamente pernoctaban.

Efectuado un nuevo estudio sobre la materia, esta Superintendencia ha concluido que cualquiera sea el lugar en que se efectúa la colación, ya sea el mismo lugar de trabajo, un casino, restaurante, pensión, domicilio del trabajador, se debe tener presente que el trabajador en cualquiera de estas situaciones está cumpliendo una necesidad fisiológica, como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.

En consecuencia, esta Superintendencia resuelve que un accidente producido con motivo de la colación del trabajador, es siempre un " accidente con ocasión del trabajo", cualquiera sea el lugar en que se satisfaga dicha necesidad, por lo que reconsidera y deja sin efecto la doctrina contenida en los s Ordinarios N°s 22.619, de 1998, 38.869, de 2000 y 48.156, de 2002, y en cualquier otro similar.

En consecuencia, esta Superintendencia viene en señalar que esa Asociación deberá ratificar y dejar vigente, la primera Resolución emitida por esa Asociación, en orden a que el accidente sufrido por el trabajador mientras iba a tomar la colación a su pensión, es un accidente con ocasión del trabajo, revocando la segunda Resolución que lo calificaba de accidente de trayecto.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5