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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32019-2002

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Fecha: 29 de julio de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ords. Nºs 8130, de 1998; 43290, de 2000, todos de la Superintendencia de Seguridad SociaL


Una viuda ha reclamado en contra de esa Mutualidad, ya que por Resolución G040/02/418, de 25 de octubre de 2000, (cuya copia acompaña), declaró que el siniestro con consecuencias fatales sufrido por su cónyuge, el 8 de junio de 2000, no constituye un accidente del trabajo.

Señala que esa Mutualidad habría dictaminado exclusivamente sobre la base del Informe emitido por el Instituto Médico Legal, el que no tuvo a la vista la ficha clínica del occiso. Asimismo, el facultativo practicó la autopsia "... sin ser especialista en medicina de altura o de salud ocupacional, conocimientos especializados que son requeridos para determinar si la muerte se desencadenó por algún factor laboral o conexión con el trabajo, sea directa o indirectamente...".

Indica que el 8 de junio de 2000, en circunstancias en que su cónyuge se encontraba trabajando para una empresa, en la localidad de Patio de Cancha, a una altura de 4.000 metros sobre el nivel del mar, sufrió una caída desde un contenedor, provocándole un infarto al miocardio, a raíz de lo cual falleció en el mismo lugar.

Precisa que la causa de muerte fue un infarto al miocardio, provocado por un sobreesfuerzo desmedido exigido por su trabajo en altura.

Hace presente que su cónyuge había sido contratado, designado, evaluado y capacitado como operador de equipo pesado para la una Minera. Sin embargo, fue requerido para descargar unos contenedores que estaban siendo llevados desde El Tambo hasta El Indio, a 4.000 metros de altura. Esta actividad le exigió un sobreesfuerzo físico desmedido, en consideración a sus 59 años de edad y a su condición de obeso con colesterol elevado, factores que inciden en el riesgo de infarto.

De acuerdo al Informe Pericial efectuado por el Perito Judicial, "...la labor que el interesado debió realizar, correspondía ser efectuada por un trabajador especializado, calificado y capacitado que se denomina Estrobador o Estibador Gruero, y que consiste en realizar las amarras correspondientes con los distintos elementos de levante (llámense estrobos, eslingas, cadenas, etc) y comunicar al operador de grúa por medio de señales estandarizadas las operaciones que este deberá ejecutar....Este tipo de labores se contrapone a las tareas habituales que el señor Solís realizaba como operador de equipo pesado, siendo éste un trabajo más sedentario y de mucho menor exigencia física en cuanto a uso de fuerza y movimientos de elementos pesados, de los que desarrolla un estrobador...
...El hecho de exigírsele subir a una superficie de cuatro metros de altura usando una escala de aproximadamente tres metros, para lo cual debía hacer un esfuerzo físico mayor y superar la diferencia de altura, luego subir la escala al contenedor, y de allí, colocarla como puente para poder trepar al contenedor que se encontraba sobre el camión, sin la ayuda o supervisión, constituye una falta de control por la supervisión de la empresa y una acción insegura, atendiendo las condiciones del trabajador, como edad, obesidad...".

Expone que según consta de la ficha clínica del trabajador, en el mes de octubre de 1998, consultó en el Policlínico por un dolor en la parrilla izquierda, entre la 5° y la 6° costilla, sintomatología que debiera haber alertado a los facultativos que lo examinaron, sobre todo si se tenía en consideración su edad y condición de obeso.

Acompaña copia de un documento denominado "SALUD OCUPACIONAL CMI", de 09/12/98, que consigna el resultado de los exámenes preventivos practicados al trabajador, al siguiente tenor: "Diagnóstico: colesterol elevado, sobrepeso, hipoacusia moderada bilateral".

Entre los antecedentes de que se ha podido disponer figura copia de la Resolución G040/02/418, de 25 de octubre de 2000, mediante la cual esa Mutualidad declaró que el accidente en referencia no constituye un accidente del trabajo.

Cabe destacar que en el punto 1. de la Resolución se indica que el siniestro se ha denegado como laboral "...de acuerdo a Informe del Instituto Médico Legal, autopsia N°098-00 del proceso N° 18.990."

Al respecto, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Servicio estudió los antecedentes del caso lo que le permitió concluir que si bien existían respecto del occiso circunstancias patológicas de índole común (obesidad, colesterol alto) resulta indudable que el siniestro con resultado de muerte fue desencadenado a causa del trabajo.

En efecto, en la especie la entidad empleadora permitió que el occiso realizara un trabajo pesado y en altura, a pesar que su edad y estado de salud no eran compatibles con las labores encomendadas como estrobador, que implica un esfuerzo físico adicional al de operador de equipo pesado, para lo cual había sido contratado.

En atención a lo anterior, en este caso se presenta el vínculo trabajo-lesión a que alude el artículo 5° de la Ley N° 16.744, necesario para calificar el hecho de que se trata, que determinó el deceso del trabajador como un accidente del trabajo.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la citada Ley N° 16.744, por lo que esa Mutualidad deberá otorgar las prestaciones por supervivencia pertinentes

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5