Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12670-2002

.

Fecha: 26 de marzo de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa empresa ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se declare que los problemas de salud que afectarían a un trabajador, ex Geólogo Jefe de esa firma, no corresponden a un accidente del trabajo. Y, si así lo fuera, solicita evaluar la existencia o no de una supuesta invalidez y su grado. Apela contra las Resoluciones N° F.2070/2001 de 20 de julio de 2001 y N° 41.0421, de 17 de agosto de 2001, de la mutualidad, en que se resolvió que el siniestro que sufrió el interesado constituye un accidente del trabajo, a consecuencias del cual presentó una Encefalopatía severa secundaria al uso de Mefloquina, con Deterioro orgánico cerebral, que le provocó una incapacidad de 40 %, dado que ha perdido la aptitud profesional para su trabajo de geólogo. Una solicitud de reconsideración presentada por la empresa fue rechazada en carta de 14 de septiembre de 2001, de la Comisión Central Evaluadora de Discapacidades de la mutualoidad.

Esa empresa informa que, por motivos de trabajo, el trabajador debió viajar a Ecuador entre el 18 y 24 de julio de 1999, por lo que previamente le recomendó consultar médico infectólogo para tratamiento preventivo de malaria. Se le recetó Mefloquina 1 tableta semanal, con tres dosis en total. Dos años después, tras haber sido despedido el 19 de febrero de 2001 por política de reducción de personal, el trabajador pretende responsabilizar a la empresa de los efectos nocivos que, según él, le habría ocasionado dicho medicamento. Desde julio de 1999 a febrero de 2001, el trabajador siguió trabajando normalmente, sin mencionar estos efectos adversos y sin registrar ausencias por ésta ni por otras causas. Viajó al extranjero 17 veces, incluso a lugares de mucha altitud. De allí que a la empresa le resulte extraño que ahora tenga una incapacidad de 40 % y haya perdido la aptitud profesional para su trabajo. Por este motivo, se consultó la opinión de médicos especialistas, cuyos informes y citas bibliográficas se adjuntan. Todos concluyeron que no hay evidencias científicas de que la Mefloquina provoque efectos secundarios a largo plazo, lo que desvirtúa las conclusiones de la mutualidad.

Requerida al efecto, la mutualidad informa que examinó al interesado, a solicitud de la empresa en carta fechada el 7 de mayo de 2001, comprobándose que, después de la ingesta de 3 dosis de Mefloquina en Julio de 1999, el paciente presentó varias reacciones adversas, incluyendo una encefalopatía severa, lo que es clínicamente concordante con lo descrito en la bibliografía toxicológica, que también adjunta. Estima que, dadas las condiciones y contexto en que se produjo el episodio, éste debe ser considerado de origen laboral y calificado como un accidente del trabajo. La psicometría practicada en Salud Mental coincide con examen previo efectuado en forma particular, en cuanto a que existe como secuela Deterioro orgánico cerebral leve a moderado, el que se traduce en una disminución de sus capacidades y funciones visoperceptivas en el área de la ejecución y el razonamiento aritmético. Se evaluó su pérdida de capacidad de ganancia en 40 % por Encefalopatía severa secundaria al uso de Mefloquina de carácter irreversible y Deterioro orgánico cerebral leve a moderado. Lo anterior da derecho al trabajador a una pensión de invalidez parcial, Ley N° 16.744, que solicitan confirmar.

Agrega que el afectado ha perdido gran parte de su capacidad para el trabajo específico de geólogo, ya que, debido a la hipoxia, se le ha recomendado restringir su trabajo en altura geográfica, medio natural de trabajo de un geólogo de faenas mineras en nuestro país. Además, ha perdido la fluidez de comunicación verbal y escrita en idioma inglés, de uso habitual en su profesión. Ello explica que una vez "recuperado" del episodio agudo, el afectado haya sido removido de su cargo gerencial, reubicado y luego despedido de la empresa.

El Departamento Médico de este Organismo citó al trabajador a entrevista personal y examen médico el 27 de diciembre de 2001. Refiere que ingirió 1 tableta de Mefloquina una semana antes de viajar, 1 tableta mientras estaba en Ecuador y 1 tableta al regresar a Chile. Relata que no fue informado de los posibles efectos adversos del fármaco, por lo que no asoció la ingesta del medicamento con los síntomas que se iniciaron en Ecuador (cefalea intensa, dolores musculares en hombro y brazo izquierdo), requiriendo consulta médica en Guayaquil. Se indicó reposo que cumplió hasta el 29 de julio de 1999, ya en Santiago. Este día ingirió la tercera tableta de Mefloquina, presentando una reacción intensa, con descoordinación, desorientación temporoespacial y finalmente compromiso de la consciencia. Ingresó a la UTI de un Hospital, donde se planteó una Encefalitis por intoxicación con Mefloquina. Se recuperó rápidamente, dándose de alta el 2 de agosto de 2001. Durante la crisis sufrió pérdida total de la memoria, la que se ha recuperado, pero no totalmente, lo mismo que su fluidez verbal y escrita. Posteriormente siguió en control con psicólogo y neurólogo. Este último certifica que después de la encefalopatía, el paciente, que tenía una capacidad intelectual brillante, quedó con secuelas en las funciones de atención y memoria. Se descartó tumor, lesión vascular, foco infeccioso, enfermedad tropical e ingesta de psicotrópicos. En ausencia de otros antecedentes, el neurólogo tratante estima que las alteraciones descritas se deberían a la encefalopatía y se correlacionan con las funciones del hipocampo y cuerpos mamilares, en forma similar a lo que se observa en otras encefalopatías y estados carenciales. Como tales alteraciones han persistido en el tiempo, las considera secuelares e irreversibles.

El examen del interesado demostró que presenta indicadores de Deterioro psicoorgánico, en coincidencia con el resultado de los dos exámenes psicométricos que se le han efectuado. Con el objeto de tener una certificación más precisa de este daño, se solicitó un SPECT cerebral con medición de funciones cognitivas. Presenta hipoperfusión multifocal moderada de distribución desorganizada en cerebro y cerebelo, lo que corresponde a múltiples focos degenerativos no esperados para la edad del paciente (53 años). Se confirma la existencia de un Daño orgánico cerebral moderado, patología que, en ausencia de otros factores causales, se debe atribuir a la Encefalopatía por Mefloquina, la que se recuperó, pero dejó como secuela permanente y definitiva el referido daño orgánico cerebral. Además, se confirma que la incapacidad del afectado es de 40 %.

Con respecto a las dudas que manifiesta la empresa empleadora, se hace presente que el episodio debe considerarse como un accidente laboral por cuanto el medicamento que causó todo el cuadro clínico descrito se prescribió con ocasión del trabajo (prevención de malaria antes de un viaje a Ecuador). Además, todos los síntomas mencionados por el trabajador, incluyendo la encefalopatía, aparecen descritos en la bibliografía adjunta. Destaca que todas las reacciones adversas que presentó fueron de carácter transitorio, como también lo señala la literatura científica, sólo que la encefalopatía dejó un daño orgánico cerebral secuelar, como suele observarse en compromisos encefálicos de otro origen. Finalmente, el 60 % de capacidad residual de trabajo, en una persona de alto coeficiente intelectual, como es el caso del trabajador, quien tiene un CI de 134, puede permitirle desempeñar su trabajo en forma aparentemente normal.

No obstante lo anterior, esta Superintendencia cumple con manifestar que la empresa empleadora no tuvo responsabilidad alguna en el infortunio que afectó al trabajador. Más aún, cumplió con las normas de seguridad al enviar a su funcionario a efectuarse prevención antes de un viaje que entrañaba el riesgo de contraer enfermedades tropicales. Los efectos adversos del mencionado fármaco se presentan sólo en algunas de las personas que lo utilizan y, específicamente, la encefalopatía es de carácter excepcional, según los datos científicos disponibles. Sólo podría objetarse que el trabajador no fue informado de las posibles reacciones colaterales que podría presentar y, en estas circunstancias, no suspendió el medicamento al aparecer los primeros síntomas.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara como un accidente laboral el siniestro que presentó el trabajador y las secuelas del mismo le han ocasionado una pérdida de capacidad de ganancia de 40 %. Por tanto, la mutualidad debe constituir una pensión parcial al interesado, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744