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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37087-2001

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Fecha: 10 de octubre de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: EXPERTO EN PREVENCIÓN DE RIESGOS


Usted ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se resuelva que el accidente que sufrió uno de sus trabajadores de su empresa, es de trayecto y no accidente con ocasión, como ha resuelto la Mutual de Seguridad.

Requerida, la Mutual de Seguridad, informó que estima que el accidente que el 28 de septiembre de 2000, sufriera su trabajador, constituye un accidente con ocasión del trabajo.

Fundamenta ese acerto, en el hecho que al momento del accidente el trabajador se produjo cuando el trabajador era trasladado en un camión de esa empresa desde el Fundo San Miguel, lugar donde habitualmente trabajaba, hacia el Fundo Talhuén, también de propiedad de esa empresa, a participar en una reunión de trabajo fijada el día anterior, durante el recorrido, fue cuando se produjo el accidente.

Por lo anterior, concluye que no puede tratarse de un accidente de trayecto, pues el afectado ya se encontraba a disposición de su empleador, por lo cual, existiendo una relación indirecta con el trabajo indubitada, solo queda calificar el siniestro de que se trata como accidente con ocasión del trabajo.

Cabe señalar, que el artículo quinto de la ley 16.744, previene que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. de la norma anterior se deduce que la lesión, para ser considerada accidente del trabajo, debe estar relacionada a lo menos indirectamente con el trabajo. En la especie, esa relación se da con bastante claridad, debido a que el trabajador se encontraba cumpliendo disposiciones de su empleador, al trasladarse de un fundo a otro y el que lo hacia en un medio de propiedad de la misma empleadora.

Sólo resta determinar si procede calificar este siniestro como accidente de trayecto, ya que siendo una especial forma de accidente con ocasión del trabajo, podría pensarse que la situación pueda quedar comprendida en esa figura legal, que conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 5° antes citado, permite considerar como accidente laboral, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. Sin embargo, la situación de hecho, revela que el trabajador ya había concluido el referido trayecto, al haber ingresado a las dependencias de su empleador, lo que queda de manifiesto en el hecho que ingresó al fundo San Miguel a guardar la bicicleta en que se movilizaba desde su domicilio, para luego abordar el camión que esa empresa puso a disposición de sus trabajadores para trasladarlos a otro recinto de su propiedad, por ello, forzosamente debe ser descartada esta posibilidad.

En consecuencia, habiéndose establecido claramente la relación indirecta que exige como mínimo la norma del artículo 5° referida, y a la vez descartado la hipótesis de un accidente de trayecto, debe necesariamente concluirse que se trata de un accidente laboral con ocasión del trabajo, por lo que procede confirmar lo resuelto a este respecto por la mutualidad reclamada, rechazando, por ende, la solicitud de esa empresa

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5