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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31900-2001

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Fecha: 28 de agosto de 2001

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE ÑUBLE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 556, de 18 de febrero del 2000, de la Compin del Servicio de Salud de Ñuble


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de lo resuelto por esa COMPIN que no acogió a tramitación su apelación en contra de lo obrado por la ISAPRE , que redujo su licencia médica N° 1028929, extendida por 12 días a contar del 29/04/1999, porque la apelación estaría interpuesta fuera de plazo.

Hace presente que él no fue notificado de la resolución de la Isapre.

2.- Requerida al efecto, esa COMPIN informó que no acogió dicha apelación, porque consideró como fecha de recepción de la notificación la informada por el trabajador, que sería septiembre de 1999 y la apelación fue interpuesta el 15/12/1999.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer lugar, que del estudio de los antecedentes acompañados, se observa que no consta que se haya acreditado por la ISAPRE el cumplimiento del artículo 36° del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, esto es, haber notificado su resolución recaída sobre la licencia médica de que se trata, por carta certificada en conformidad a dicha norma, así como tampoco la recepción de la misma.

De conformidad al artículo 40° del D.S. Nº 3, de 1984, Ministerio de Salud, el plazo para interponer el reclamo en contra de la resolución de una Isapre por el rechazo o modificación de una licencia médica es de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional.

En la especie, el interesado ha señalado que no recibió la carta certificada de parte de la ISAPRE. Además, la fecha informada por el trabajador, a que alude esa Compin, sería la indicada en la apelación ante ella, en la cual el trabajador estampó expresamente que sería la fecha de recepción del empleador.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa COMPIN que requiera a la ISAPRE un certificado emitido por la Empresa de Correos de Chile, que acredite que su resolución que redujo la licencia médica en estudio fue enviada por correo certificado y cuál es la fecha de recepción por el reclamante. Sólo con dicho certificado procede que esa COMPIN cuente el plazo de 15 días hábiles, señalado en el inciso segundo del artículo 40 del D.S. N° 3 y declare si el recurso se interpuso fuera de plazo.

En caso que la ISAPRE no acompañe el certificado aludido, esa COMPIN deberá conocer del reclamo, por no haberse acreditado por la ISAPRE el cumplimiento del citado artículo 36° enviando las resoluciones en conformidad a dicha norma, no siendo posible para la COMPIN contar el plazo que tiene el trabajador para interponer el recurso, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40° del D.S. N° 3, por lo que tampoco procede que declare que la apelación se interpuso fuera de plazo