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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40985-2000

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Fecha: 09 de noviembre de 2000

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 23487, de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central, por haberle rechazado las licencias médicas N° 1033345 y 1033350, que en su conjunto abarcan el periodo comprendido entre el 22 de septiembre y el 31 de octubre de 1999, con diagnóstico depresión mayor, por falta de vínculo laboral.

Sobre el particular, cabe señalar que la referida COMPIN ha informado que Ud. fue despedida por su empleador el 11 de agosto de 1999, fecha que no fue modificada en la conciliación de 12 de mayo de 2000, según copia del acta acompañada de la causa Rol, seguida ante el Quinto Juzgado Laboral de Santiago.

Coincidente con dicha fecha de despido presentó licencia médica con diagnóstico de infección urinaria, autorizándose licencias médicas hasta el 21 de septiembre de 1999.

El artículo 15 del D.F.L Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo.

Este Organismo ha entendido que, tratándose de licencias continuadas la aplicación de esta norma supone la autorización de todas las que tengan tal carácter, esto es, se otorguen sin solución de continuidad y por una misma causa médica.

Ahora bien, para que reciba aplicación el citado artículo 15 es preciso que al momento de producirse la terminación de la relación laboral se encuentre vigente una licencia médica.

Lo anterior significa que cuando un trabajador ha quedado cesante mientras ha estado haciendo uso de licencia médica, procede que se le sigan autorizando aquellas otorgadas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico, toda vez que estas no son sino una continuación de la anterior y deben entenderse como una sola.

En la especie, las licencias reclamadas presentan un diagnóstico de depresión mayor, distinto de las anteriores autorizadas, por lo que no son continuadoras y por tanto, no están protegidas por la citada norma y no procede su autorización.

En mérito de lo expuesto, se aprueba lo actuado por la COMPIN, rechazándose la reclamación interpuesta