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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27300-2000

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Fecha: 02 de agosto de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR


La persona que se individualiza ha reclamado ante esta Superintendencia del rechazo de la Mutual de Seguridad en orden a calificar como un accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufriera su cónyuge, que también individualiza ( Q.E.P.D. ) el 18 de diciembre de 1999.
Señala que su cónyuge concurrió el 17 de diciembre de 1999 a la cena de fin de año que organizó su empleador en la ciudad de Santiago y al regresar a su habitación en la madrugada del día 18 sufrió un accidente automovilístico en el que falleció.
Requerida la Mutualidad, ha señalado que el accidente ocurrió a las 5:00 A.M. del día 18 de diciembre de 1999, mientras el trabajador regresaba a su habitación en la comuna de Quilpué después de finalizada la cena de fin de año que ofreciera su entidad empleadora en Santiago.
Indica que dicha actividad no tiene relación con el trabajo del cónyuge de la interesada, ya que se trató de una cena meramente social, cuya asistencia no era obligatoria.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que consta entre otros antecedentes una carta de la entidad empleadora de 5 de enero de 2000 dirigida a la Mutualidad en que indica que el horario de la citación a la cena fue 21:00 horas P.M. del día 17 de diciembre de 1999 y que el horario de retirada fue a las 3:00 horas A.M. del día 18 de diciembre de 1999.
Por tanto, consta de los antecedentes tenidos a la vista que el trabajador sufrió el accidente cuando regresaba a su habitación de una actividad social y recreativa.
En consecuencia, no procede calificar el siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que el infortunio no ocurrió en el trayecto directo entre el trabajo y la habitación o viceversa, según lo exige el artículo 5° inciso segundo de la Ley N° 16.744.
Por otra parte, tampoco corresponde calificar el siniestro como con ocasión del trabajo, toda vez que el accidente ocurrió cuando el trabajador regresaba de una actividad social a la que había concurrido, como fue la cena de celebración de fin de año, lo que no tiene relación con el trabajo que desarrollaba como asesor técnico para su entidad empleadora, por lo que no procede calificar el siniestro como con ocasión del trabajo.
Por tanto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia califica el siniestro sufrido por el trabajador el 18 de diciembre de 1999 como un accidente común, por lo que no le corresponde a la Mutualidad el otorgamiento de las prestaciones respectivas

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5