Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17585-2000

.

Fecha: 22 de mayo de 2000

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo; D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


La Dirección del Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones, declaró que procede la suspensión del feriado legal anual de que esté haciendo uso un trabajador, por la circunstancia de sobrevenirle durante éste una enfermedad que le confiera derecho a licencia médica.

En efecto, la referida Dirección señala que el artículo 67 del Código del Trabajo, establece que todo trabajador que cumpla con el requisito establecido por la ley para hacer uso de su feriado, esto es, haber estado al servicio de su empleador durante más de un año, tiene derecho a 15 días hábiles de descanso con remuneración íntegra.

Como fundamento doctrinario, cita a don William Thayer, quien en su "Manual del Derecho del Trabajo", Tomo III, página 277, expresa que el feriado anual es "una forma de permitir al trabajador recuperar biológicamente sus energías gastadas durante el año de trabajo; es una forma de distracción, de alternar el fatigoso trabajo de cada día, con un período de descanso más o menos prolongado; una manera de hacer vida familiar intensa, más aun cuando coinciden las vacaciones del jefe de hogar, en forma total o parcial, con las vacaciones escolares: viajes, turismo, visitas a parientes o amigos, volver al terruño donde se nació y aún viven amigos o parientes, en fin, todo un mundo de actividades y quehaceres, en alguna manera recreativos o placenteros. El solo hecho de cambiar la monótona actividad ordinaria es provechoso".

Agrega, que considerando lo anterior, y entendiendo que el objetivo principal del feriado anual es permitir al trabajador reponerse del desgaste ocasionado por un año de labor, sin perjuicio de las finalidades de distracción, recreación y fomento de la vida familiar que también conlleva, es posible afirmar que el goce del beneficio debe efectuarse en condiciones que permitan el logro efectivo de los fines perseguidos por el legislador al establecer las normas sobre descanso anual.
La licencia médica, en cambio, suple un objetivo distinto, pues conforme al artículo 1° del D.S. N° 3, citado en fuentes, supone la existencia de una enfermedad y permite al trabajador alejarse de sus funciones para restablecer su salud con reposo y tratamiento médico.

Por tanto, atendido que el fundamento para otorgar el feriado es absolutamente distinto en su naturaleza y finalidad al que se tiene para reconocer el derecho a la licencia médica, se concluye que ambos beneficios no pueden excluirse entre sí, como ocurriría si el trabajador que se enferma durante su feriado no pudiera presentar y tramitar una licencia médica.

En efecto, si el trabajador está enfermo, su estado de salud le impide gozar debidamente del descanso y esparcimiento que se persigue con el otorgamiento del feriado, pues lo empleará para recuperar su salud, y se estaría privando del beneficio que le corresponde y que le reconoce expresamente la ley.

Lo expuesto precedentemente, la llevó a dictaminar por oficio n° 6256/279, de 1995, que si un trabajador, en el transcurso de su feriado, sufre un accidente o enfermedad en virtud de la cual debe guardar reposo durante determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada, dicho beneficio deberá suspenderse mientras hace uso de licencia médica, debiendo reanudarse un vez que se encuentre recuperado o en la oportunidad que convengan las partes.

Fundamenta lo anterior, esto es, que la finalidad perseguida por la norma laboral es el descanso efectivo del trabajador; la circunstancia que por expreso mandato del legislador el feriado no es compensable en dinero, salvo las excepciones que ella misma indica.

Por tanto, a partir de lo dictaminado por la Dirección del Trabajo, en l995, esta Superintendencia, en armonía con dicho criterio, ha resuelto que procede la autorización de licencias médicas otorgadas durante el período de feriado anual de trabajadores a los que le sobrevenga una enfermedad que le confiera derecho a aquella, suspendiéndose aquél.

Lo anterior, por cuanto en virtud del artículo 1° letra b) del D.F.L. n° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es a la Dirección del Trabajo a quien compete fijar, por medio de dictámenes, el sentido y el alcance de las leyes del trabajo, y, por ende, respecto del feriado anual de los trabajadores, materia que se encuentra regulada por dicha legislación.

En lo que respecta a los trabajadores del sector público, es a esa Contraloría a quien corresponde resolver sobre el feriado legal y su suspención en caso de licencias médicas emitidas durante el mismo, por lo que esta Superintendencia solicita a US. se sirva emitir un pronunciamiento sobre la materia, teniendo presente las consideraciones y fundamentos expuestos con respecto al sector privado