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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16906-2000

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Fecha: 17 de mayo de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo dictaminado por esa COMPIN, que rechazó su licencia extendida el 18 de agosto de 1999, por 74 días de reposo, a contar del 10 de junio del mismo año, por diagnóstico "Síndrome Túnel Carpiano", que fuera rechazada por presentación fuera de plazo.
Expresa que la razón del atraso se debió a que inicialmente fue atendido en el Hospital de la Mutual de Seguridad, al estimar que presentaba una enfermedad laboral, pero a raíz de los exámenes que le practicó dicha Mutualidad se concluyó que su dolencia era de etiología común, por lo que debía ser tratado por su régimen previsional de salud común.
Adjunta notificación de rechazo y fotocopia de la aludida licencia médica, en las que se consigna como causal del rechazo la presentación fuera de plazo por parte del trabajador.
Requerida al efecto, esa COMPIN informó, en síntesis, que efectivamente rechazó la licencia médica mencionada por presentación fuera de plazo, ya que el paciente no habría acreditado causa de fuerza mayor que lo justifique.
Por su parte, la C.C.A.F. remitió fotocopia del Informe efectuado por su Unidad de Subsidios, donde expresa que la licencia fue rechazada por presentación fuera de plazo.
Finalmente, la Mutual de Seguridad informó que el trabajador se presentó en sus servicios asistenciales el 6 de mayo de 1999, oportunidad en que se le diagnosticó una tendinitis de flexores de dedos de mano derecha, dolencia que fue atribuida a un sobreesfuerzo, y por la que se mantuvo en tratamiento hasta el 30 de mayo del mismo año.
Posteriormente, el 10 de junio de 1999, el recurrente volvió a requerir atención por persistencia del dolor de su extremidad derecha, y al someterlo a los exámenes de rigor, sus especialistas pudieron concluir que presenta Síndrome de Túnel Carpiano Derecho de origen común.
Señala que en esta segunda ocasión le pagó subsidios al trabajador desde el 10 de junio al 13 de agosto de 1999, y el día 18 de agosto se le explicó que su dolencia no era de origen profesional, para cuyo efecto se le entregó la licencia médica que ha sido cuestionada, para que solicitara cobertura en su régimen previsional de salud común.
En atención a lo anterior, agrega que es al régimen previsional de salud común del afectado a quien le corresponde otorgarle las prestaciones que procedan, en virtud del artículo 77 bis, de la Ley N° 16.744.
Finalmente, expresa que en casos como el de la especie, no es aplicable el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, por así disponerlo el inciso quinto del artículo 2° del mismo cuerpo reglamentario.
Adjunta fotocopia de los registros de antecedentes médicos y de pago de subsidios.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, tal como señaló dicha Asociación, no procede exigir a los afiliados a Organismos Mutuales el cumplimiento simultáneo del procedimiento de tramitación de licencias médicas contenido en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, con aquél que establece la Ley Nº 16.744, para el cobro de subsidio por incapacidad laboral, por así disponerlo el inciso quinto del artículo 2 del aludido D.S. Nº 3.
En atención a lo anterior, es improcedente el rechazo que efectuó esa COMPIN, debiendo haber cursado sin más trámite la licencia , por así disponerlo el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
Ahora bien, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, luego de estudiar los antecedentes del caso pudo concluir que la patología que condicionó la licencia es de origen común; ello, fundado en el examen clínico detallado por la referida Mutualidad y, especialmente en la Electromiografía que se le practicó al paciente el 16 de agosto de 1999, en la cual se evidenció el síndrome de túnel carpiano bilateral, con lo cual se descarta el factor microtraumático a derecha (palanca de cambio) para provocarlo.
En consecuencia, corresponde al régimen común de salud previsional del afectado otorgarle las prestaciones pertinentes.
Se hace presente, sin embargo, y con el objeto de evitar una doble cobertura, que al calcularse el subsidio por incapacidad laboral que proceda en la especie, se deberá tener presente que la Mutual pagó subsidios al interesado hasta el 13 de agosto de 1999, de acuerdo a lo expuesto precedentemente

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Ley 16.744Ley 16.744