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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11226-2000

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Fecha: 03 de abril de 2000

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 15651, de 1998, 4581 del 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un particular ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere lo resuelto por esta entidad, mediante su Ordinario N° 4581, de 8 de febrero del presente año, mediante el cual esta Superintendencia confirmó lo obrado por la COMPIN del Servicio de Salud, en el sentido de hacer de cargo de la persona que se individualiza, el equivalente al subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 1280933, otorgada al trabajador de éste, que también se individualiza.
Lo anterior, por no haberse consignado en la sección C4 de la licencia médica antes referida la información relativa a las licencias médicas que en los últimos seis meses haya hecho uso el trabajador.
Al respecto, y como fundamento a su solicitud de reconsideración expone en síntesis, que se trató de una : " ...omisión involuntaria por no colocar en la licencia un número...".
Sobre el particular cabe manifestar que :
a.- El artículo 56 del Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, reglamento sobre autorización de licencias médicas, señala al efecto que : " El Servicio de Salud o Isapre podrá autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o entidad responsable y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos.
En estas circunstancias será de responsabilidad del empleador o entidad encargada pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.".
b.- La norma reglamentaria anteriormente reproducida no distingue, en el punto que nos ocupa, si la conducta que configura la " omisión " es voluntaria (culpable o dolosa ) o involuntaria, por lo tanto si no se ha hecho distinción alguna, forzoso resulta concluir que cualquier conducta omisiva configura el referido supuesto reglamentario.
c.- En cuanto a la expresión empleada : " omitido ", cabe advertir que de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española de la Lengua " omitir " significa "Dejar de hacer una cosa, pasar en silencio una cosa.".
En la especie, no ha sido controvertido ni en la original presentación de fecha 26 de octubre de 1999, ni en su solicitud de reconsideración de 13 de marzo del presente año, el hecho de que se omitió por parte del empleador, consignar en la sección C4 del formulario de la licencia médica N° 1280933, la información relativa a las licencias médicas de que hizo uso el trabajador de que se trata.
Por lo tanto, al haberse verificado el supuesto de hecho previsto en el artículo 56 del D.S. N° 3, corresponde aplicar la sanción establecida al efecto, no resultando posible ( por no encontrarse ello previsto en la referida norma reglamentaria ) suspender la aplicación de la sanción del caso, bajo el argumento de haber incurrido en una " omisión involuntaria ".
En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su solicitud de reconsideración, confirmando lo resuelto mediante su Ordinario N° 4.581, de 8 de febrero del presente año

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/02/2016Dictamen 11226-2016Licencias médicasPresentación fuera de plazoD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.