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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40175-1999

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Fecha: 30 de diciembre de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda, reclamando en contra de esa Mutualidad, ya que resolvió que el siniestro que sufrió el día 17 de marzo de este año, su cónyuge, no constituye un accidente del trabajo.
Expone la recurrente, en síntesis, que el día en cuestión su cónyuge se encontraba en el lugar y horas de trabajo, cuando se cayó desde el techo de un galpón, falleciendo posteriormente. Indica que esa Asociación ha señalado que el trabajador habría realizado la acción mencionada por su propia voluntad, apreciación que la recurrente no comparte, toda vez que, de acuerdo a las letras f) y g) del contrato de trabajo, le correspondía realizar trabajos menores de carpintería y el aseo general del aserradero. Acompaña adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de contrato de trabajo.
Requerida esa Mutualidad, informó que en este caso no existe relación de causalidad entre el trabajo desarrollado por el afectado y el accidente aludido, ya que el único trabajador autorizado para subirse a la techumbre desde donde éste cayó era una persona identificada, quien realizaba trabajos de mantención. Conforme a la consideración indicada y teniendo además en cuenta que la "labor principal" de la víctima era la de "mantener limpia y despejada la mesa de entrada a la máquina doble sierra uno", resolvió que el accidente era de índole común, ya que, por motivos que se desconocen y sin estar autorizado, el trabajador realizaba una actividad que no guardaba relación con su labor.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme a lo dispuesto por el primer inciso del artículo 5 de la Ley N° 16.744, para calificar un siniestro como accidente del trabajo, es menester que haya una relación entre la lesión o muerte del afectado y el trabajo; ahora bien, tal como lo ha señalado esta Entidad Fiscalizadora y según se desprende de las expresiones que utiliza el precepto mencionado, dicha relación puede ser directa o mediata (expresión "a causa"), o bien, mediata o indirecta (expresión "con ocasión").
En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, es incuestionable que el accidente aludido ocurrió en el lugar y horas de trabajo, por lo que a este respecto, en principio, debe presumirse que los hechos tienen relación con el trabajo y que, por ende, el siniestro es laboral, a menos que se pruebe lo contrario; a este respecto esa Mutual indica que el trabajador habría realizado en el momento una labor ajena a su trabajo y sin autorización.
Al efecto debe señalarse, según consta de las declaraciones prestadas por diversos trabajadores y que se han tenido a la vista, que si bien el afectado habría tenido una labor especialmente asignada, según contrato de trabajo también debía o podía desarrollar otras, entre las cuales se encontraba la carpintería menor. Precisamente a este respecto debe tenerse en cuenta, según aparece de las referidas declaraciones, que en la techumbre desde hacía tres días realizaba trabajos un carpintero (identificado) y que, según lo afirman algunos compañeros, justamente el trabajador habría subido al techo para ayudarle.
De lo anteriormente expuesto, se infiere, entonces, que además que el accidente ocurrió en el lugar y horas de trabajo - sin que hayan pruebas que demuestren que no hubo relación con el trabajo, existen antecedentes o elementos que permiten estimar que precisamente la acción de la víctima no era ajena a la relación laboral, consideración a la que no obsta la circunstancia que pudiera no haber estado autorizado para realizarla; incluso más, si la conducta del afectado puede estimarse como una negligencia inexcusable, ello no impide o no constituye excepción para calificar el siniestro como laboral.
En consecuencia, con el mérito de lo señalado precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 16. 744 y con lo que al respecto ha resuelto esta Entidad Fiscalizadora, esta Superintendencia cumple con manifestar que la situación de que se trata constituye un accidente del trabajo, correspondiendo que se otorguen las prestaciones que establece dicho cuerpo legal.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5