Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24362-1999

.

Fecha: 23 de agosto de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA


Esa empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución SG150/01/001, de 20 de enero de 1999, de la Mutual de Seguridad, mediante la cual declaró que el siniestro sufrido por su trabajador que individualiza el 22 de diciembre de 1998, reviste las características de un accidente del trabajo.
Requerida al efecto, la Mutual, junto con remitir los antecedentes respectivos en que fundó su pronunciamiento, expresó que no cabe declarar el accidente sufrido por su trabajador como un accidente de trayecto, toda vez que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5°, inciso segundo de la Ley N° 16.744, tales infortunio se definen como aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, pretendiendo con tal norma el legislador cubrir los riesgos a que se encuentra expuesto un trabajador al concurrir a cumplir su jornada laboral y que ocurran en el espacio físico de su habitación a su lugar de trabajo, o viceversa, tratándose, por tanto, de imponderables ocurridos en el trayecto referido y que no pueden ser prevenidos por el empleador.
Agrega, asimismo, que de la documentación reunida se concluyó que el siniestro en estudio ocurrió en el área donde están ubicadas las faenas mineras, comprendiéndose dentro de este concepto la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la actividad, de manera que, incluso el campamento minero, debe ser considerado lugar de trabajo.
Por consiguiente y en mérito de lo antes expuesto, esa Mutualidad es del parecer que el siniestro sufrido por el trabajador, constituye un accidente del trabajo y no un accidente de trayecto, razón por la cual, solicita en definitiva que esta Superintendencia confirme su proceder.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que los accidentes producidos al interior de un campamento minero, constituyen accidentes con ocasión del trabajo de conformidad con lo prevenido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Para ello, se ha sostenido que el concepto de "faena minera" contenido en el artículo 5° del Reglamento de Seguridad Minera (D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería), comprende la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria, noción que lleva a concluir que la parte de un campamento minero, en que se provee a los trabajadores de espacios donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, tiene la calidad de instalación integrante de la unidad productiva debiendo, por ende, ser considerada como parte del "lugar de trabajo".
Ahora bien, de los antecedentes examinados dentro de los cuales figura el plano del espacio físico en donde se desarrollaba la actividad minera, es posible establecer que el accidente sufrido por el trabajador el 21 de diciembre de 1998, ocurrió frente a edificación que según el aludido plano queda dentro de la propiedad de la empresa para la cual presta servicios el referido trabajador.
En consecuencia y en mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como un siniestro ocurrido con ocasión del trabajo el infortunio sufrido por el trabajador antes individualizado el 21 de diciembre de 1998, razón por la cual, procede confirmar la Resolución SG/01/001, de 20 de enero de 1999, de la Mutual.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5