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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20974-1999

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Fecha: 26 de julio de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL


Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo dictaminado por ese Instituto al rechazar su solicitud de pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, pese a que la COMPIN del Servicio de Salud le fijó un 40 % de incapacidad ocupacional.
Requerido al efecto ese Instituto informó, en síntesis, que la citada COMPIN, por Resolución N° 122/ 96 de 17 de abril de 1996, le fijó al interesado un 35 % de incapacidad, por síndrome dolor lumbar crónico (de origen laboral), por lo que la Empresa, en su calidad de Administradora Delegada de la Ley N° 16.744, le pagó al recurrente la correspondiente indemnización.
Posteriormente, dicha Comisión por Resolución N° 06 /97 de 8 de enero de 1997, agregó a la antigua dolencia el trauma acústico bilateral, también de origen laboral, fijándole un 40 % de incapacidad.
Expone que en virtud de lo anterior, el recurrente solicitó a ese Instituto el beneficio de pensión de invalidez parcial por enfermedad profesional, el cual con fecha 18 de junio de 1997 fue rechazado, por cuanto el afectado no registra imposiciones en los dos años anteriores a la declaración de invalidez parcial, dejando, por lo tanto, de tener la calidad de imponente de la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Requerida al efecto la citada COMPIN, remitió el informe correspondiente.
Sobre el particular, cabe hacer presente que por el Ord. N°3659 de Concordancias, este Organismo declaró que el planteamiento de ese Instituto, en orden a que " respecto de los afiliados al Antiguo Sistema Previsional, los trabajadores afectos a la Ley N° 10. 383 quedan amparados para el seguro contra riesgos laborales de la Ley N°16.744, no obstante no detentar la calidad de trabajador activo. En cambio, los afiliados de la Ley N°10.475, que han dejado de ser imponentes se les sigue considerando como tales sólo durante los dos años posteriores al cese de los servicios para acceder a las pensiones de invalidez que contempla dicha Ley N° 16.744 ", solamente resulta aplicable tratándose de la reevaluación del artículo 62 de la Ley N°16.744 y no para efectos de acceder a otras prestaciones de las contempladas en ese cuerpo legal.
El artículo 16 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que "para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico " .
En la especie, el interesado fue reevaluado conforme al artículo 61 de la Ley N°16.744. En efecto, la citada COMPIN le fijó al trabajador un 40 % de incapacidad de origen profesional al sumarle al síndrome de dolor lumbar crónico de origen laboral, trauma acústico bilateral, también de origen ocupacional.
Ahora bien, de la historia ocupacional del afectado se desprende que éste estuvo expuesto, por tiempo suficiente, al riesgo profesional.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde que ese Instituto constituya pensión de invalidez de origen profesional en favor del trabajador.

TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 10.475Ley 10.475
Artículo 16DS 109 1968 Mintrab, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 61Ley 16.744, artículo 61
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62