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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16046-1999

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Fecha: 14 de junio de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR


Esa Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se califique como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por su trabajador, individualizado el día 25 de julio de 1998.
Señala que la Mutualidad concluyó que la contingencia constituye un accidente con ocasión del trabajo y describió las circunstancias en que ocurrió el infortunio del siguiente modo: "El día 25 de julio de 1998, el trabajador, quien se desempeña en labores de mantención de canchas de golf, concurrió a su lugar de trabajo alrededor de las 05:30 horas, previamente citado por su Jefe Directo.
Al llegar al portón de entrada del Club, éste se encontraba cerrado y el guardia de seguridad no estaba en su puesto de vigilancia. Debido a que el trabajador no contaba con mucho tiempo para realizar la labor que se le había encomendado, decidió saltar el portón de acceso al sector donde se ubica la maestranza de Club, cuya altura es de dos metros. Al caer, dentro del recinto de su entidad empleadora, el trabajador resultó con las lesiones diagnosticadas al ingresar a nuestros servicios asistenciales".
Dicha calificación no es compartida por esa Empresa en base a las siguientes consideraciones:
- "El trabajador no tenía el apremio descrito... por lo que tenía tiempo suficiente para usar la entrada principal del Club...";
-"La circunstancia de caer en el interior del Club es totalmente fortuita, ya que existía la misma probabilidad de caer hacia el exterior durante el escalamiento" ; y
- "Que el accidente se produjo a raíz de que el trabajador decidió por sí y ante sí arriesgándose innecesariamente escalando el muro".
Requerida al efecto dicha Asociación, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
De la citada norma legal se infiere que el siniestro debe ocurrir necesariamente entre dos puntos específicos, cuales son la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Conforme a ello, este Organismo ha señalado que para que un determinado accidente pueda ser calificado como ocurrido en el trayecto indicado y, por ende, quede cubierto por el seguro social contra contingencias profesionales, es necesario que se produzca dentro de los límites físicos del referido recorrido, esto es, la entrada a la habitación y la del sitio de trabajo, de manera que aquellos siniestros ocurridos dentro de la habitación serán accidentes comunes o domésticos y los ocurridos dentro del lugar de trabajo serán laborales.
En la especie, según lo reconoce esa Empresa, el infortunio ocurrió dentro de los límites físicos del lugar de trabajo, por lo que el trayecto había finalizado, correspondiendo entonces a un accidente con ocasión del trabajo, tal como lo calificó la referida Asociación.
Las circunstancias alegadas por esa Empresa, en orden a que el trabajador no se encontraba apremiado para entrar rápido a su lugar de trabajo y que el siniestro ocurrió por un acto imprudente de éste, no afectan ni alteran la calificación indicada, ya que las únicas excepciones que contempla el citado artículo 5° de la Ley N°16.744, son los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado en este caso por la Mutualidad, por encontrase ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5