Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15010-1999

.

Fecha: 04 de junio de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744


Por la presentación de antecedentes, una empresa ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se modifique la calificación del siniestro sufrido por su trabajador que individualiza, ocurrido el 7 de enero de 1998, determinándose que el mismo constituye un accidente del trabajo en el trayecto y no como del trabajo propiamente tal.
Señala que en la fecha antes indicada, su trabajador sufrió un accidente en el interior de la faena (Etapa II) de la obra en cuestión, accidente que en su opinión es del trayecto, según se acredita con el correspondiente Certificado de la Comisaría de Carabineros de Chile de la zona.
Precisa, asimismo, que a raíz de la denuncia efectuada por personal administrativo de su Empresa ante la citada Mutualidad de Empleadores, fue atendido su trabajador y calificado el siniestro como un accidente del trabajo, lo que en su opinión no sería procedente, puesto que procedería considerarlo como un accidente del trabajo en el trayecto.
En mérito de lo antes expuesto, solicita que este Organismo estudie los antecedentes y determine que el siniestro que afectó a su trabajador anteriormente individualizado, sea calificado como del trayecto.
Requerida al efecto, la Mutual remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que el trabajador, ingresó en sus dependencias el día 7 de enero de 1998 refiriendo que a las 18:00 hrs, fue atropellado en la vía pública.
Agrega que de conformidad con la declaración de esa Empresa y lo manifestado por el propio trabajador, el siniestro habría ocurrido cuando regresaba en bicicleta a entregar sus herramientas siendo arrollado por un vehículo ajeno a la empresa, razón por la cual, se determinó que el siniestro en estudio constituía un accidente del trabajo y no un accidente de trayecto ya que no ocurrió en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y su lugar de trabajo.
Precisa, asimismo, esa Mutualidad que su trabajador fue dado de alta a su trabajo el 29 de mayo de 1998, luego de realizarle un completo proceso de rehabilitación kinésica.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
A su turno, el inciso segundo del referido artículo 5° del cuerpo legal en estudio previene que, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible establecer que el accidente sufrido por el trabajador el día 7 de enero de 1998, constituye un accidente del trabajo propiamente tal y no un accidente del trabajo en el trayecto. En efecto, en conformidad con los referidos documentos, el trabajador antes individualizado fue atropellado al " interior del Camino del lugar", según da cuenta el certificado extendido por la Comisaría de Carabineros y, no cuando se dirigía desde el trabajo hacia su habitación o viceversa, sino que cuando volvía a dejar unas herramientas.
En consecuencia y de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en este caso por la Mutual, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer, por ende, procede otorgar en su caso la cobertura del seguro social contemplado en la Ley N° 16.744, a consecuencia del accidente del trabajo sufrido por el trabajador, ocurrido el 7 de enero de 1998.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5