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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10981-1999

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Fecha: 29 de abril de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN

Fuentes: D.S. Nº 72, de 1985; Ley Nº 16.744

Concordancia con Circulares: Circular Nº 966, de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa COMPIN ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de la competencia que tendría la persona individualizada para emitir "informes ocupacionales", ya que esa Comisión había estado aceptando los informes extendidos por dicha persona, surgiéndole la duda respecto de si sólo los expertos profesionales pueden emitir tales documentos, los que dicen relación con el tiempo de exposición a riesgo profesional por parte de los trabajadores mineros (pirquineros). Solicita se le indique, si además de requerirse la calidad de experto profesional, se debe exigir la inscripción en el SERNAGEOMIN.
Se acompañan adjuntas fotocopias de diversos documentos, entre los cuales rolan los siguientes: Oficio Nº 37/98 SM, de 15 de diciembre de 1998, del SERNAGEOMIN, en que se señala que el trabajador no figura en la lista de expertos en Prevención de Riesgos de la Minería Extractiva; Memorándum Nº 2.c/673, de 23 de octubre de 1998, del Jefe del Departamento de Programas sobre el Ambiente del Servicio de Salud Concepción, en el cual se indica que en la Unidad Ambiente Laboral de ese Departamento "...se lleva el registro de expertos profesionales y técnicos en prevención de riesgos, de acuerdo con la Ley Nº 16.744..." y que, revisado dicho registro, no figura el trabajador como experto en prevención de riesgos profesionales, agregándose que la calidad de experto en seguridad minera corresponde calificarla al SERNAGEOMIN.
Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que el D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. Nº 95, de 1995, del mismo Ministerio, establece los requisitos que deben cumplir los expertos en prevención de riesgos, a los cuales se les exige que se inscriban en los registros que deben llevar los Servicios de Salud.
Por su parte, el D.S. Nº 72, de 1985, del Ministerio del Minería, que aprobó el Reglamento de Seguridad Minera, establece que corresponde al SERNAGEOMIN, en forma exclusiva, la calificación de los expertos en prevención de riesgos que se desempeñen en la industria extractiva minera.
De esta manera, queda en evidencia que la normativa vigente le otorga competencia a los Servicios de Salud y al SERNAGEOMIN para que en esta materia puedan calificar los casos que puedan presentarse, máxime que la situación planteada corresponde a una circunstancia técnica, que debieran estar en condiciones de ponderar con toda propiedad.
En todo caso, esta Entidad debe señalar, tal como lo ha señalado con anterioridad, en relación con la posibilidad que no se exija al efecto la inscripción en el SERNAGEOMIN, que es menester tener presente que estas situaciones involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social, que, por lo mismo, hacen menester que se ponderen y califiquen caso a caso con los antecedentes respectivos que, precisamente, acrediten la exposición al riesgo profesional.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo se permite hacer presente a esa Comisión que, según Circular Nº 966, de 1986, de este Servicio, las consultas que se planteen deben ser acompañadas del informe respectivo de su Asesoría Jurídica, por manera que, tal como se indicara en dicha Circular - si en el futuro no se cumple con tal exigencia, el documento será devuelto sin más trámite para que se complete en los términos indicados.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida consulta planteada.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
05/07/1994Circular 1348Servicios de BienestarIMPARTE INSTRUCCIONES A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR ACERCA DE LA FORMA EN QUE DEBEN PLANTEAR SUS CONSULTAS A ESTA SUPERINTENDENCIA.D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
19/03/1986Circular 966VariosIMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DE INFORMES QUE INDICA.Ley N° 16395
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/02/2015Dictamen 11128-2015Seguro laboral (Ley 16.744)Prestaciones medicas alta prematura origen laboral procedimientoLeyes N°s. 16.395 y 16.744, D.S. N°s. 101 y 109, ambos de 1968, y 67, de 1999, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
08/05/2007Dictamen 29722-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
21/07/1997Dictamen 11580-1997Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933; Ley Nº 18469; Ley Nº 19381, D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
28/03/1996Dictamen 3716-1996Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
20/06/1994Dictamen 6863-1994Servicios de Bienestar D.F.L. Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación; D.F.L. Nº 158, de 1981, del Ministerio de Educación
28/04/1987Dictamen 2412-1987Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Circulares citadas

966

Vea además:

Dictámenes SUSESO