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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20023-1998

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Fecha: 08 de octubre de 1998

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Institución ha recurrido a esta Superintendencia, señalando que por orden de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, debió autorizar la licencia médica Nº 1399984, correspondiente a su afiliada. Dicha licencia se extendió con el diagnóstico de síndrome depresivo, por 20 días de reposo a contar del 13 de febrero de 1998.
Agrega que para calcular el subsidio respectivo, solicitó al empleador de dicha trabajadora, copia de las liquidaciones de sueldo de los tres meses anteriores más próximos al mes de inicio de la licencia de que se trata, ante lo cual se pudo establecer que la interesada sólo tuvo la calidad de trabajadora a contar del mes de enero de 1998.
Por lo anterior, solicita un pronunciamiento de este Organismo.
Requerida al efecto, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Oriente informó que mediante la Resolución 2394, de 25 de marzo de 1998, emitió un pronunciamiento en relación a la autorización de la licencia médica de que se trata, pronunciamiento que en nada se relaciona con el hecho de que la trabajadora cumpliera o no los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral.
Asimismo, la Administradora de Fondos de Pensiones ha señalado que entre agosto de 1997 y febrero de 1998 la interesada sólo registra cotizaciones durante los meses de enero de 1998 y algunos días de febrero del mismo año.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores del sector privado, dispone en su artículo 4º que para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
En la especie, en el certificado de la A.F.P. no se señala la fecha en que la trabajadora se afilió al sistema previsional, por lo que se desconoce si cumple o no el primer requisito exigido por el citado artículo 4º.
Sin embargo, y aún desconociendo dichos antecedentes, pero conociendo que ésta no registra tres meses o 90 días de cotizaciones anteriores a la fecha inicial de la licencia médica, no cumple con los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral.
Por lo expuesto, la afiliada no tiene derecho a pago de subsidio por la licencia médica Nº 1399984.
Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 60 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, "En los casos que el trabajador no reúna los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, la licencia médica autorizada constituirá justificación suficiente para su ausencia laboral"

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/04/2010Dictamen 20023-2010Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo