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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16786-1998

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Fecha: 21 de agosto de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5378, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido un particular a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Normalización Previsional, ya que resolvió que no procede calificar como un accidente laboral al siniestro que la interesada sufrió el día 22 de noviembre de 1997, con ocasión de participar en actividades extraprográmaticas del Servicio de Salud Valdivia; hace presente que la mencionada actividad le daba derecho a remuneración y se realizaba en la Comuna XX.

Requerido el Servicio de Salud, informó que, conforme a la política de desarrollo de recursos humanos de ese Servicio, se realizan actividades extraprogramáticas; indica que en tal contexto, el día mencionado se llevó a cabo un encuentro de baby futbol femenino y la recurrente participó en dicho evento, encontrándose debidamente autorizada.

El Instituto de Normalización Previsional, por su parte, ha señalado que la afectada, sufrió una fractura nasal mientras participaba en la actividad deportiva mencionada, la que tuvo lugar en la localidad XX, adonde se dirigió después de haber cumplido con su turno.

Agrega que, conforme a la jurisprudencia de este Organismo, no procede calificar el siniestro en cuestión como un accidente del trabajo.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, para que una situación revista el carácter de accidente laboral, es menester que entre la lesión o muerte de la víctima y el trabajo que desarrollaba, exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, que dicha relación sea indirecta o mediata (expresión "con ocasión").

Al respecto, esta Entidad ha dejado establecido que las actividades deportivas - a menos que sean obligatorias en su realización y asistencia a las mismas - son diferentes de la función o labor que debe ejecutar el trabajador y no pueden asimilarse, por lo que si éste se accidenta al realizarlas, el siniestro no debe calificarse como un accidente del trabajo.

Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que el Instituto de Normalización Previsional se ha ajustado a la normativa y jurisprudencia administrativa vigentes, al resolver que el siniestro que la trabajadora sufriera el día 22 de noviembre de 1997 es de carácter común

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5