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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12838-1998

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Fecha: 07 de julio de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4988, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un particular ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución SG 150/01/08, de 19 de marzo de 1998 de la Mutualidad que calificó como de origen laboral el siniestro sufrido por su trabajador que individualiza.

Agrega en su presentación que si bien es cierto su trabajador se accidentó dentro de las instalaciones de la empresa y dentro de su horario de trabajo, no sería procedente calificar el referido accidente como profesional, puesto que el mismo no se produjo a consecuencia de la realización de sus labores propias, esto es, "Cortador de Madera", sino que por el contrario se encontraba cortando una botella de plástico vacía, la que se embutió, provocando que éste se cortara un dedo.

Precisa, asimismo, que la acción realizada por su trabajador se encuentra absolutamente prohibida en su normativa interna.

Atendido lo antes expuesto, solicita en definitiva se califique como de origen común y no profesional el infortunio en estudio.

Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por la Mutualidad, informando en síntesis, que luego de revisar los antecedentes aportados se concluyó que el siniestro acaecido a su trabajador correspondía a un infortunio de origen ocupacional.
Precisa, asimismo, esa Mutualidad que se pudo establecer que en esa Empresa no había norma escrita que prohibiera la acción realizada por el trabajador, como lo ha pretendido hacer creer, puesto que, al requerirle la misma, ésta nunca fue enviada, de igual modo se pudo establecer que la sierra circular con que el trabajador debía realizar sus labores no cuenta con protecciones o sistema de detención inmediata. Atendido lo antes expuestos, esa Mutualidad es de la opinión que en el presente caso sería procedente confirmar lo resuelto en la resolución impugnada, esto es, que el siniestro sufrido por el trabajador es de origen profesional y no común.

Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, señala que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

En esta materia, se ha sostenido que son requisitos del concepto enunciado que exista una relación causal entre la lesión y el trabajo y que ésta sea indubitable.

Ahora bien, la relación a que se ha aludido precedentemente puede ser inmediata o directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa" del trabajo, o mediata o indirecta, evento en el cual se configurará un accidente "con ocasión" del trabajo.

En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido la ocurrencia del infortunio, sino que se sostiene que el trabajador habría realizado una
actividad que se encontraba expresamente prohibida, lo que impediría entonces calificar el hecho como un accidente del trabajo.

Desde luego, debe tenerse presente que el accidente ocurrió dentro del recinto de esa Empresa y dentro del horario de trabajo, y que la circunstancia que el afectado no estuviera autorizado para realizar la labor que le ocasionó la lesión, no constituye una excepción a la calificación como de origen profesional al siniestro en estudio y al otorgamiento de esa cobertura.

Al efecto, es menester tener en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado art. 5º de la Ley Nº16.744, esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor y aquellos producidos intencionalmente por la víctima.

Del examen de los antecedentes aportados no es posible concluir que en este caso, el accidente haya ocurrido por una fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, ni que el trabajador haya actuado dolosamente para provocar la lesión.

En consecuencia, por las consideraciones que anteceden y conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, esta Superintendencia declara que es procedente confirmar lo resuelto por la Mutualidad recurrida en su Resolución SG 150/01/08, de 19 de marzo de 1998 que determinó que el siniestro sufrido por el trabajador de la especie el día 3 de marzo de 1998, corresponde a un accidente del trabajo

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5