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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8827-1997

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Fecha: 04 de junio de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: JEFE DE SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE DE UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2063, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Jefe de Seguridad y Medio Ambiente de esa empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento que determine el sentido y alcance de la voz "lugar de trabajo" consignada en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, al establecer lo que debe entenderse por accidente del trabajo en el trayecto.

Lo anterior, dice relación con las lesiones sufridas por algunos trabajadores de esa Empresa que se han accidentado, al transitar a pie o en bicicleta, en el interior del "complejo", antes de registrar su ingreso o después del término de sus respectivos turnos, siniestros que la Asociación Chilena de Seguridad ha calificado de una forma que no comparte.

Hace presente que, en su concepto, la voz "lugar de trabajo" utilizada por la referida norma legal, se refiere al lugar físico donde específicamente se desarrollan las labores y no a todo el recinto del complejo industrial.

Requerida al efecto dicha Mutualidad informó, en síntesis, que los infortunios que ocurren en el interior del lugar de trabajo serán, por regla general, accidentes del trabajo y los que sucedan en el interior de la habitación deberán ser considerados como accidentes comunes.

Señala que no obsta a lo anterior, la dimensión que tenga el lugar de trabajo, ni el lugar en que estén ubicados los mecanismos de control de asistencia, pues desde el momento que el trabajador ha franqueado la entrada de la empresa ha puesto término al trayecto a que se refiere el citado inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, cabe tener presente que el referido inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 prescribe que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Pues bien, de la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado como "de trayecto" y por consecuencia quede cubierto por el seguro contra riesgos laborales, es necesario que haya ocurrido entre la habitación y el lugar de trabajo, lo que importa que los límites físicos de este trayecto directo son la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio de trabajo.

De este modo, esta verdadera extensión del concepto de accidente del trabajo que es el "de trayecto" no resulta aplicable cuando el accidente tiene lugar dentro del recinto del trabajo, puesto que en tal caso estos siniestros serán, regularmente, accidentes a causa o con ocasión del trabajo.

Con todo, la voz "lugar de trabajo" empleada por dicha norma no se limita al lugar físico donde el trabajador específicamente desarrolla las labores para los que ha sido contratado, como la empresa parece entenderlo, sino que comprende todo el espacio delimitado por el recinto de trabajo.

Tampoco será accidente de trayecto el que acaece dentro de la casa habitación, ya que estos infortunios son de índole común o domésticos.

En consecuencia, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme a la disposición legal citada, por regla general, los siniestros que ocurren en el interior del lugar de trabajo constituyen accidentes a causa o con ocasión del trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de la dimensión que tenga el lugar de trabajo, puesto que desde el momento en que el trabajador ha franqueado la entrada de la empresa ha puesto término al trayecto directo exigido por el referido inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5