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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9056-1996

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Fecha: 22 de julio de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 6490, de 1991; 10063, de 1994 y 13360, de 1995, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la Secretaría General de la I. Municipalidad de Cerro Navia, señalando que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) habría excedido las atribuciones que le confiere el art. 51 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, al emitir el Dictamen Nº 28/1995, que resolvió que una de sus trabajadoras, padece depresión reactiva, por lo que debe cumplir funciones en el Departamento de Biblioteca.
En síntesis, argumenta que, conforme al citado art. 51, el empleador tiene la obligación de procurar el cambio de condiciones laborales, lo que conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia Española significa que el empleador sólo está obligado a "procurar", esto es, "a hacer diligencia o esfuerzo para conseguir lo que se desea". El empleador cumple, en consecuencia, sólo haciendo el esfuerzo, pero no está obligado a crear un cargo inexistente en el lugar de trabajo, como ocurre en la especie, por cuanto la trabajadora se desempeña en un Establecimiento que carece de Biblioteca.
Finalmente agrega, que al señalarse por el dictamen que la trabajadora deberá cumplir funciones en el Departamento de Biblioteca, se está pretendiendo privar, sin fundamento legal a su empleador de las facultades propias de administración y Dirección, garantizadas en la propia Constitución Política de la República.
Posteriormente se recibió, de parte de la Dirección del Trabajo, la presentación que, sobre la misma materia, le remitiera la antes aludida Corporación Municipal.
Agrega que la trabajadora fue trasladada de Establecimiento, como medida preventiva.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el art. 51 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, contenido en el Título VII, sobre Responsabilidad y Fiscalización del uso de Licencias Médicas, dispone en su inciso primero que "El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores.
Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para atender al restablecimiento de su salud".
Conforme a dicha norma, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez puede decretar el cambio de las labores del trabajador para atender al restablecimiento de la salud de éste.
El cambio de las condiciones laborales puede decretarse por la Comisión tanto mientras el trabajador hace uso de licencia médica por reposo parcial, de manera que la medida se aplique durante la media jornada que debe desempeñar, o bien, al término de una licencia médica, ya sea que ésta haya sido de reposo total o parcial, por cuanto la medida persigue el completo restablecimiento de la salud del trabajador. Por lo mismo, el cambio de las faenas habituales del trabajador por otras de mayor compatibilidad con el restablecimiento de su salud, es una medida de carácter esencialmente temporal o transitorio.
En la especie no consta si la trabajadora hizo uso de licencia médica en forma previa o coetánea a la resolución reclamada, antecedente de vital importancia, por cuanto la facultad que tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez para ordenar el cambio de las condiciones laborales del trabajador para el restablecimiento de su salud, está vinculado con el uso de licencias médicas.
Por lo expuesto, esa Comisión deberá informar acerca de las licencias médicas de que haya hecho uso la trabajadora, antes o después de la fecha en que emitió su dictamen Nº 28/1995, indicando sus diagnóstico y resoluciones adoptadas.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar que en el evento que hayan existido licencias médicas de la persona de que se trata, esa Comisión pudo validamente hacer uso de la facultad que le confiere el antes citado art. 51, señalando las condiciones laborales que deberá tener el trabajador para recuperar su salud, lo que no implica señalar un cargo específico conforme a lo dispuesto en dicho precepto.
En virtud de lo antes expuesto y con el propósito de dar una respuesta definitiva a la Corporación Consultante, esa Comisión deberá evacuar el informe requerido a la brevedad