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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6927-1996

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Fecha: 07 de junio de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa entidad empleadora se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la determinación de la Mutualidad, respecto de la calificación atribuida al accidente sufrido por uno de sus trabajadores con fecha 14 de marzo de 1996, en circunstancias que se dirigía a un control médico prescrito por una afección laboral.

Al efecto, se ha señalado que dicho accidente debería ser calificado como accidente del trabajo ocurrido en el trayecto.

Requerido informe, el Instituto de la Mutualidad ha señalado que el trabajador, con fecha 26 de febrero del 1996 sufrió un esguince de rodilla izquierda en circunstancias que, desempeñando labores de carga en la Nave Norwoge, bajaba por la escalera real, doblándose la pierna al pisar en el muelle. Por tal motivo, otorgó al afectado las prestaciones médicas hasta la fecha de su alta, el 12 de marzo de 1996, con indicación de completar tratamiento de fisiokinesiterapia.

Asimismo, se indicó que el día 14 de marzo del año en curso al concurrir al mencionado tratamiento, el afectado al bajar del microbús en que viajaba se resintió nuevamente de la rodilla, diagnosticándosele flexión algo dolorosa, con dolor palpatorio en interlínea interna, concluyéndose, luego, que se trataba de una secuela dolorosa. En mérito de ello, se otorgó el alta definitiva con fecha 20 de marzo de 1996, al mostrar el afectado escasas molestias, buena movilidad articular y buena respuesta al tratamiento kinésico.

Finalmente, se indicó, respecto de la calificación de la lesión sufrida el 14 de marzo del año en curso, que constituyó una reagudización de la primitiva dolencia.

Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que concuerda con la aludida Mutualidad, en cuanto el accidente referido no puede ser calificado como un accidente ocurrido en el trayecto entre el lugar de trabajo y la habitación del afectado o viceversa.

En el mismo sentido, debe precisarse que, en la especie, es indiscutible que el afectado el día del segundo accidente tenía la obligación de concurrir a un control médico ordenado por el Instituto de Seguridad del Trabajo; que para cumplir con tal indicación debió utilizar la locomoción colectiva para trasladarse desde su domicilio a los servicios médicos respectivos y que al bajarse del microbús en que viajó sufrió una reagudización de su dolencia de rodilla.

Asimismo, debe recordarse que este Servicio, en los Oficios Ords. Nºs. 3.288, de 1970; 10.528, de 1991 y 6.305, de 1992, entre otros, ha señalado que, si en cumplimiento de una indicación médica la persona afectada sufre una reagudización de su cuadro inicial, es posible sostener que dicho infortunio guarda relación con el trabajo ejecutado y con las obligaciones que emanan de él, como quiera que la conducta del trabajador se encuentra determinada por el propósito de obtener una pronta recuperación y su reintegro a su actividad laboral.

En consecuencia y en mérito de lo prescrito por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se rechaza la reclamación interpuesta por esa entidad empleadora, en cuanto corresponde calificar el accidente que sufrió el trabajador con fecha 14 de marzo de 1996, como ocurrido con ocasión del trabajo, circunstancia por la que se confirma lo dictaminado por el Instituto de Seguridad del Trabajo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/08/1991Dictamen 6927-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 251, de 1931
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5