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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6682-1996

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Fecha: 03 de junio de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 12881, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Metropolitano Central, por el rechazo de sus licencias médicas Nº 3082-12, extendida por 14 días a contar del 20 de mayo; Nº 3082-31, extendida por 30 días a contar del 3 de junio; Nº 3082-30, extendida por el mismo período de la anterior, de la cual es reemplazo; Nº 3342-21, extendida por 17 días a contar del 15 de agosto y Nº 3342-32, extendida por 17 días a contar del 31 de agosto, todas de 1994, por presentación extemporánea.
Acompaña los originales de todas las licencias antes indicadas, excepto la Nº308230, de la cual se adjunta la Sección "A".
Señala que su empleador es la Corporación Municipal de Cerro Navia, y el atraso en la presentación de las referidas licencias se debió a que efectuó el reposo prescrito en la casa de sus padres, ubicada en la Comuna de Victoria, IX Región donde también reside su médico tratante y envió los respectivos formularios por medio de una empresa de transportes a la casa de su hermano, quien las presentaría a su empleador.
Agrega, finalmente, que antes de viajar a casa de sus padres consultó con su empleador la posibilidad de enviarle directamente la licencia médica, pero éste se negó por lo que tuvo que usar el sistema antes descrito, lo que "dilató más su presentación al empleador".
Requerida al efecto, la antes aludida Comisión informó, en síntesis, que en la revisión de las licencias médicas se ha considerado la fecha de emisión de las mismas como factor de fuerza mayor y aun así las licencias Nºs. 3082-12, 308230, 334221 y 344232 han excedido el plazo legal que tiene el trabajador para presentarlas a tramitación.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que aprueba lo informado por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central, en el sentido de rechazar las licencias médicas antes singularizadas, por presentación extemporánea, por ajustarse a derecho.
De acuerdo al artículo 11 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el trabajador dependiente del sector público como es el caso de la especie deberá presentar el formulario de su licencia médica al empleador, dentro de tres días hábiles contados desde la fecha de iniciación de la licencia médica.
La presentación de la licencia por el trabajador fuera del plazo antes indicado habilitará al Servicio de Salud para rechazarla, conforme lo establece el artículo 54 del mismo cuerpo reglamentario.
Ahora, de acuerdo al inciso segundo del artículo antes citado, pueden admitirse a tramitación aquellas licencias médicas presentadas fuera de los referidos plazos cuando se encuentren dentro del período de vigencia de la misma, siempre y cuando se acredite que la inobservancia del plazo se debió a caso fortuito o fuerza mayor, lo que, en la especie, no ha ocurrido.
De acuerdo a la interpretación armónica de la referida norma reglamentaria con el artículo 45 del Código Civil, que ha hecho la Jurisprudencia de esta Superintendencia (Ord. Nº5372, de 1996), es posible admitir a tramitación licencias médicas presentadas con posterioridad al período de vigencia de la misma, siempre y cuando al igual que en el caso anterior se acredite que el incumplimiento se debió a caso fortuito o fuerza mayor, lo que tampoco ha ocurrido en la especie.
Por otra parte, esta Superintendencia ha resuelto que el plazo para presentar la licencia se puede contar desde que ella es remitida por medio de una empresa de transportes en el entendido que tal gestión se efectúe dentro del período de vigencia de ella, en el caso que el impedimento constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor cese durante ella o, en caso contrario, en cuanto dicho impedimento cese, siempre y cuando todo ello conste entre los antecedentes (Ord. Nº12881, de 1994).
En la especie, dicha gestión no consta más que por la aseveración de la interesada, sin ninguna documentación ni precisión en cuanto a la fecha de la misma, por lo que no se la puede dar por acreditada.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que las licencias médicas Nºs. 308231, 334221 y 334232, fueron emitidas con posterioridad al inicio del período de reposo, una vez transcurrido el plazo para presentarlas a tramitación, con lo que nacieron con el plazo vencido, por lo que, a su respecto, el caso fortuito o fuerza mayor debió impedir extenderlas oportunamente, a diferencia del resto, en que el impedimento debió operar respecto de la tramitación.
Por lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que aprueba lo resuelto por la aludida Comisión y, por ende, rechaza el reclamo interpuesto