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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6640-1995

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Fecha: 26 de junio de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 18.961; Ley Nº 19.345; Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior; Ley Nº 18.691; D.F.L. Nº 1, de 1968, de la Subsecretaria de Guerra; D.F.L. Nº 1, de 1980, de la Subsecretaria de Investigaciones; Ley Nº 18.423; Ley Nº 18.458; Ley Nº 18.948


Esa Subsecretaría ha remitido a esta Superintendencia, para consideración e informe, la presentación que efectuara la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile mediante la que se solicita un pronunciamiento acerca de la cobertura en materia de siniestros profesionales que correspondería aplicar a sus funcionarios, con posterioridad a la dictación y entrada en vigencia de la Ley Nº19.345.

Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 1 de la Ley Nº 19.345, los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada; de las Instituciones de Educación Superior del Estado; de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la Administración Municipal de conformidad con lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3063 de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiera optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los Empleados Públicos; de la Contraloría General de la República; los funcionarios del Poder Judicial; los funcionarios del Congreso Nacional; y parlamentarios afiliados a un régimen previsional de pensiones, a quienes no se les aplique la Ley Nº 16.744, han quedado sujetos a partir del 1º de marzo de 1995 al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último texto legal.

Lo anterior, sin embargo, no resulta aplicable al personal que esté afecto en materia de accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales a las disposiciones contenidas en el D.F.L. Nº1, de la Subsecretaría de Guerra, y en el D.F.L. Nº2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968; en el D.F.L. Nº1, de la Subsecretaría de Investigaciones, y en las Leyes Nºs. 18.948 y 18.961.

Asimismo, es menester precisar que, conforme al D.F.L. Nº 2, de 1968, del Ministerio de Interior y posteriormente al artículo 1, letra h) de la Ley Nº 18.458, al personal de las Plantas de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile se les aplica dicho régimen previsional, el que incluye normas para la protección contra accidentes en actos de servicio o enfermedades profesionales. Tal situación no ha sido modificada con la dictación de las Leyes 18.948 ni 18.961.

Lo señalado, resulta válido no sólo para el personal de planta, sino también para aquel que pudiere desempeñarse a contrata, conforme a lo prescrito por los artículos 3, 8, 9 y 2 transitorio de la Ley Nº18.458; Título V y artículo 3 transitorio de la Ley Nº18.948; y párrafo 4 y artículo 2 transitorio de la Ley Nº 18.961. Ello, en cuanto de las normas mencionadas, cabe concluir que, a partir del 11 de noviembre de 1985, incluso el personal que dejó de estar acogido al régimen previsional y de desahucio de la Defensa Nacional y, por ende, quedó, en general, protegido por el antiguo o nuevo sistema de pensiones, para los efectos de la cobertura contra accidentes en actos de servicio o enfermedades profesionales siguieron protegidos por las disposiciones contenidas en el D.F.L. Nº 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, o en el D.F.L. Nº 1, de la Subsecretaría de Investigaciones, de 1980, según corresponda. De manera que si a consecuencia de tales siniestros el personal referido tuviere derecho a pensión, el monto de ésta se determina conforme a las disposiciones de dichos estatutos y su pago, que será de cargo fiscal, lo efectuará la Tesorería General de la República.

Por otra parte, resulta menester señalar que, posteriormente, la Ley Nº 18.948 --Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas--, en su artículo 3 transitorio y 18.961 --Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile-- en su artículo 2 transitorio, dispusieron que las disposiciones de las Leyes Nºs. 18.423 y 18.458 mantendrán su vigencia en cuanto no sean contrarias a ella y, en consecuencia, continuarán aplicándose mientras no sean expresamente derogadas; eventualidad que, a juicio de este Organismo, no se ha dado con la dictación de la Ley Nº19.345.

Finalmente, debe tenerse presente que la Dirección consultante, en mérito de lo prescrito por la Ley Nº18.691, depende del Ministerio de Defensa Nacional y se vincula administrativamente con éste a través de la Subsecretaría de Carabineros, tendiendo por tanto la calidad exigida por artículo 3 de la Ley Nº18.458.

En definitiva, este Organismo puede manifestar que la totalidad del personal que se desempeña en la Dirección de Prevención de Carabineros de Chile tiene la cobertura del D.F.L. Nº2, de 1968, del Ministerio del Interior, inclusive aquel que pudiere encontrarse protegido por el antiguo o nuevo sistema de pensiones, de manera que no corresponde que sea afiliado a la Ley Nº16.744, evitándose con ello una doble cobertura por idénticas contingencias sociales.