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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6154-1995

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Fecha: 08 de junio de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16,744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5853, de 10 de septiembre de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutualidad, por haber considerado en el cálculo de su tasa de riesgo los días de trabajo perdidos, por un ex trabajador, en otra empresa, para la que actualmente presta servicios.

Señala que el trabajador se accidentó en agosto de 1974, motivo por el cual fue pensionado por invalidez parcial al año siguiente. Añade que esta persona continuó en actividad en los años posteriores en otras empresas y que, según le ha informado esa Mutualidad, ha debido reingresar a sus servicios asistenciales en varias oportunidades, motivo por el cual y no obstante que el pensionado muchos años dejó de ser trabajador de esa Compañía, la Mutual insiste en considerar aquellos como días de trabajo perdidos de su cargo.

Hace presente que la Ley Nº 16.744 y el D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no facultan a esa Mutual para resolver en tales términos.

En efecto, según sostiene, el inciso tercero del art. 8 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social previene sólo en el caso de las enfermedades profesionales es posible considerar en el cálculo de la tasa de riesgo de la empresa los días de trabajo perdidos por un ex trabajador en la nueva empresa en que se desempeña.

Estima que siendo esta norma reglamentaria de carácter excepcional, no puede extenderse su aplicación, por la vía de la interpretación, al caso de los accidentes del trabajo, lo que resulta más improcedente aun si se tienen en cuenta le carácter de Derecho Público que tienen las normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que, en su concepto, si el accidente tuvo lugar dentro de los períodos que conforme al D.S. Nº 173, de 1970, deben considerarse para el cálculo de la tasa de riesgo, los días perdidos y subsidios por reingreso dentro de esos mismos períodos deben ser contabilizados, sin que obste el hecho que al trabajador ya no pertenezca a la empresa.

Añade que cuando las secuelas y los días de incapacidad sobrevivientes son consecuencia de los riesgos efectivos de la empresa en un lapso determinado, estos riesgos efectivos deben reflejarse en el cálculo de la tasa respectiva, puesto que, de otro modo, el empleador podría "manejar" la tasa de riesgo, poniendo término al contrato de trabajo de dependientes cuyos siniestros dejen secuelas susceptibles de generar futuras incapacidades transitorias.

Hace presente, en todo caso, que, tal como lo señala la Compañía reclamante, la eliminación de los días de trabajo perdidos por el trabajador de se trata no haría variar la tasa de cotización adicional asignada a la empresa mediante su Resolución CERL 01-201, de 1992.

Además, esa Mutualidad manifiesta que después de haber revisado la situación expuesta ha eliminado de la estadística los días de trabajo perdidos por el señor Bello, pero no por las razones que dicha Compañía alega, sino porque el error radicó en considerar como días de trabajo perdidos los provocados por secuelas de un accidente ocurrido fuera de los períodos de evaluación de la tasa de riesgo que dio lugar al recargo que la referida empresa reclama.

Termina esa Mutualidad solicitando que se declare que para el cálculo de la tasa de riesgo deben considerarse los días de trabajo perdidos en una empresa diferente, cuando se den copulativamente estos supuestos: a) ser efecto de secuelas de accidentes ocurridos dentro de los períodos sobre la base de los cuales se calcula la tasa de riesgos del ex empleador, y b) que tales secuelas incapaciten transitoriamente dentro de esos mismos períodos; requiriendo tener a la vista, para resolver, el Ord. Nº 5.853, de 1987, de esta Superintendencia.

De los antecedentes examinados resulta que un trabajador sufrió un accidente del trabajo el 29 de agosto de 1974, cuando prestaba servicios en la aludida Compañía, que fue pensionado por invalidez parcial el 12 de diciembre de 1975 y dejó de prestar servicios para dicha empresa en diciembre de 1981.

Asimismo, consta que mediante Res. Nº CERL01-201, de 13 de abril de 1992, esa Mutualidad recargó la cotización adicional diferenciada de la referida Compañía a un 0,43%, considerando para el cálculo de la tasa de riesgo del período marzo de 1991 a febrero de 1992, la situación del pensionado.

Al respecto, este Organismo debe señalar que aprueba lo informado por esa Mutualidad, en orden a que en la situación expuesta ha debido eliminar de la estadística los días de trabajo perdidos, porque éstos fueron causados por un siniestro ocurrido fuera de los períodos de evaluación de la tasa de riesgo que dio lugar al recargo de la aludida empresa reclamante, toda vez que el D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social no contempla tal requisito.

En efecto, conforme a lo previsto en el art. 2 del aludido cuerpo reglamentario, las rebajas o recargos de cotización adicional que corresponda aplicar a las entidades empleadoras serán determinadas de acuerdo con la magnitud de los riesgos que existan y de los siniestros que ocurran en ellas, para lo cual se tendrán siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos sujeto al pago de subsidios.

De lo anterior fluye, en lo que atañe al análisis, que, en primer término, la rebaja o recargo de la cotización adicional diferenciada de una empresa debe ser determinada de acuerdo a los siniestros que ocurran "en ellas" y, en segundo lugar, que dichos siniestros produzcan al trabajador una "incapacidad temporal", que es la que da derecho al pago de subsidios.

En consecuencia, resulta procedente considerar en el cálculo de la tasa de riesgo de la empresa en que se produjo el accidente, los días de trabajo perdidos por un ex trabajador suyo, que se desempeña para otro empleador, cuando se deba atender a las secuelas del infortunio, toda vez que estos días de trabajo perdidos han sido generados por el riesgo efectivo existentes en dicha empresa.

En la especie, los períodos involucrados son marzo de 1990 a febrero de 1991 y marzo de 1991 a febrero de 1992 y los 31 días de trabajo perdidos por el referido trabajador se extienden desde el 23 de agosto al 3 de septiembre de 1991, 29 de septiembre al 9 de octubre de 1991, y desde el 23 al 31 de octubre de ese mismo año, por ende, se comprenden en el segundo periodo evaluado, razón por la que no procede rebajar estos 31 días de la estadística en comento.

No obstante, cabe expresar que éstos días no hacen variar la tasa de cotización adicional asignada a la empresa recurrente mediante Resolución CERL 01-201, de 1992, toda vez que aún si se eliminan estos días de trabajos perdidos, la tasa de riesgo resultante se mantiene dentro del rango que la hace acreedora a una cotización adicional de 0,43%.

En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que no procede la rebaja de cotización adicional diferenciada, ya que, en el cálculo de la tasa de riesgo corresponde incluir los días perdidos por el afectado a raíz del accidente sufrido el año 1974 mientras era trabajador de la empresa recurrente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/04/1997Dictamen 6154-1997Servicios de Bienestar D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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