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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4320-1995

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Fecha: 25 de abril de 1995

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 18.933


La Subsecretaria de Previsión Social remitió a esta Superintendencia su consulta sobre quien asume la responsabilidad del pago de un subsidio por incapacidad laboral cuando la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ordena a la Isapre su pago y ésta ha celebrado un convenio con el empleador, quien retarda arbitrariamente dicho pago. Expresa que la empleadora paga el beneficio de que se trata varios días después de que la Isapre le ha enviado la suma correspondiente al subsidio por incapacidad laboral, por lo que dicho convenio no beneficia a los trabajadores quienes, de no existir aquél, percibirían el subsidio en una fecha anterior.
En relación a la posibilidad de hacer efectiva la garantía que establece el artículo 26 de la Ley 18.933, se requirió un pronunciamiento a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional por ser materia de su competencia, la que lo evacuó por Oficio Nº 405 de 3 de febrero de 1995, expresando que los efectos del incumplimiento de la obligación de pago de subsidio por incapacidad laboral debe soportarlos la Isapre y que la existencia del acuerdo con el empleador para su pago, no priva al cotizante del derecho que le confiere el artículo 35 inciso final de la Ley Nº 18.933, esto es, de solicitar a esa Superintendencia el pago con cargo a la aludida garantía.
Concluye la citada entidad fiscalizadora indicando que cuando la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez acoja un reclamo y el empleador no cumpla oportunamente con lo resuelto, procede que el cotizante haga uso de la facultad que le confiere la norma citada en el párrafo anterior y solicite el pago del subsidio a esa Superintendencia la que hará efectiva la garantía a que se refiere el artículo 26 de la Ley Nº 18.933, hasta el monto del subsidio adeudado

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 18.933, artículo 26