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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3737-1995

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Fecha: 13 de abril de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL

Fuentes: Ley N° 16.744; Ley N° 19.173; Ley N° 19.129


Ese Instituto ha requerido de esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de la procedencia de pagar la indemnización compensatoria especial establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 19.129 hasta el día anterior en que el beneficiario de la misma, entre en el goce de una pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744.
Ello, por cuanto de acuerdo con los artículos 12 y 16 de la citada Ley Nº 19.129, ambos beneficios son incompatibles entre sí, surgiendo dudas acerca de la posibilidad que asistiría al interesado para optar entre uno y otro beneficio.
A juicio de ese Instituto, debe primar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 19.129, en el sentido que en el caso propuesto, el titular de la indemnización compensatoria que se acoge a la pensión de la Ley Nº 16.744, percibirá dicha indemnización, solamente hasta el último día del mes en que cumpla los requisitos para obtener la pensión de invalidez, y consecuencialmente, esta pensión se le otorgará a contar del día siguiente a aquel en que expire el beneficio de la indemnización, efecto que se producirá de pleno derecho, sin que pueda haber opción de parte del interesado.
Estima que podría haber lugar a la opción solamente en el caso que la pensión que se le otorgue resultare menor a la indemnización compensatoria especial que percibía.
En todo caso, hace presente que se trata de una situación no expresamente contemplada en la Ley Nº 19.129, toda vez que el artículo 16 de este texto legal al aludir al derecho de opción entre pensión de invalidez común o de la Ley Nº 16.744 y la indemnización del artículo 11 se refiere sólo al caso inverso al planteado, esto es, aquél en que el trabajador, encontrándose en goce de pensión adquiere el derecho a la indemnización de que se trata.
Por otra parte, se plantea la duda acerca de si la norma especial de cálculo de pensiones que establece el artículo 13 de la Ley Nº 19.129 debe o no aplicarse en el caso de aquél que estando en goce de la indemnización, adquiere posteriormente el derecho a pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744 o bien, a contrario sensu, corresponde aplicar solamente la normativa que para estos efectos establece la Ley Nº 16.744, prescindiendo en consecuencia, de lo establecido en el artículo 13 de la tantas veces citada Ley Nº 19.129, el que debería quedar circunscrito sólo a los casos de vejez o invalidez de los regímenes de las entidades de previsión del antiguo sistema de pensiones.
Finalmente, estima que la pensión de invalidez en estos casos, debería empezar a pagarse a contar del día siguiente al de expiración del beneficio de indemnización, como ha quedado expresado, dada la incompatibilidad entre ambas prestaciones. Así, por ejemplo, si la pensión de invalidez, según las normas que la rigen, se devenga a contar del día 16 de julio, la indemnización de la Ley Nº 19.129 se pagará hasta el 31 de ese mismo mes y la pensión de invalidez debería empezar a pagarse desde el 1º del mes siguiente, porque no podría haber doble pago de ambos beneficios en el lapso antes indicado.
Sobre el particular, esta Superintendencia, luego de haber analizado los antecedentes del caso que obran en su poder, ha concluido, en primer término, que el beneficiario de indemnización compensatoria especial que se acoge a pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744, percibirá dicha indemnización solamente hasta el día anterior a aquel en que deba entrar en el goce de pensión de la Ley Nº 16.744, considerando que la norma del artículo 12 de la Ley Nº 19.129, que dispone que la aludida indemnización expirará el último día del mes en que el beneficiario cumpla los requisitos para pensionarse por invalidez no incluye a la invalidez profesional.
Por otra parte, y atendido el nuevo texto del artículo 16 de la Ley Nº 19.129, luego de la modificación que le introdujera la Ley Nº 19.173, no existe el derecho de opción entre ambos beneficios, sino tan solo la posibilidad que el trabajador que encontrándose en goce de una pensión de invalidez de un monto inferior a la indemnización compensatoria especial que le corresponda, perciba este último beneficio por un valor equivalente al que resulte de la aplicación de las reglas que señala.
Finalmente, cabe precisar que para los efectos de determinar las pensiones de la Ley Nº 16.744, debe estarse al procedimiento de cálculo contemplado en el artículo 26 del citado cuerpo legal, atendido el principio de especificidad de la materia en comento, como asimismo el hecho que el cálculo que establece el artículo 13 de la Ley Nº 19.129, solamente debe quedar circunscrito a los casos de pensiones de Vejez, Antigüedad o Invalidez que corresponda a los regímenes generales de las entidades de previsión del antiguo sistema de pensiones

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/05/1989Dictamen 3737-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3.536, de 1980
TítuloDetalle
Ley 19.173ley 19.173
Ley 19.129ley 19.129
Artículo 11ley 19.129, artículo 11
Artículo 12ley 19.129, artículo 12
Artículo 13ley 19.129, artículo 13
Artículo 16ley 19.129, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744