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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2582-1995

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Fecha: 14 de marzo de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 12859, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Oficio Ord. Nº12859, de 1994, mediante el cual se resolvió que el accidente que sufrió su dependiente, correspondía a un accidente de trabajo, razón por la cual era correcto el recargo de la cotización adicional diferenciada que había decretado en su caso la Mutualidad.


Expone, en síntesis, que por sentencia de 3 de mayo de 1994, la Ilustre Corte de Apelaciones de Valparaíso, resolvió que en el referido siniestro no le cabe responsabilidad civil alguna a esa Empresa, por lo que, en opinión de esa Sociedad, no debe considerarse el hecho como un accidente del trabajo.


Requerido la mutualidad, informó que la sentencia citada no debe alterar la calificación de accidente laboral de que se trata y, por ende, no corresponde modificar el recargo de cotización decretado en la especie.


Sobre el particular, este Organismo debe expresar que la circunstancia que esa Empresa no tenga responsabilidad civil y, que no le corresponda pagar indemnizaciones por la situación en comento, no incide en la calificación de accidente con ocasión del trabajo que se ha dado a los hechos, ya que la Ley Nº 16.744 no atiende a la intervención o responsabilidad de la entidad empleadora en un siniestro para que se califique éste como laboral; para este efecto y según lo dispuesto en el artículo 5 del citado cuerpo legal, sólo debe atenderse a la circunstancia que exista relación (directa o indirecta) entre el trabajo y la lesión.


Precisado lo anterior y reiterado el criterio que el accidente en mención es un accidente con ocasión del trabajo, procede que se le haya considerado para el cálculo de la tasa de riesgo de esa Empresa, al haber dado lugar a la pérdida de días de trabajo sujetos al pago de subsidio, según lo dispuesto por el D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde confirmar lo resuelto por Oficio Ord. Nº12859, de 1994.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744