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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1924-1995

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Fecha: 20 de febrero de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383


Se ha remitido a esta Institución Fiscalizadora para consideración e informe, la carta enviada al Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social por el H. Diputado, quien solicita se estudie la forma de solucionar los problemas laborales y previsionales que afectan a los trabajadores de Andacollo.

Señala el H. Diputado que las escasas empresas contratistas que existen en la zona, obligan a los trabajadores a practicarse exámenes médicos, los cuales son controlados por la comisión evaluadora de incapacidades de la Mutual a la que se encuentra afiliada la empresa; agrega que generalmente se detecta a los trabajadores algún grado de incapacidad por enfermedad profesional, en la mayoría de los casos por silicosis, con lo cual, como resultado del examen, los trabajadores no son contratados por la empresa, y lo que es más grave, la incapacidad que los afecta no es reconocida por la Comisión Medica Preventiva correspondiente, quedando desprovistos, por un lado, de la posibilidad de trabajar, y por el otro, de las prestaciones que les reconoce la Ley Nº 16.744.

Con el fin de solucionar la situación planteada, el H. Diputado propone la creación en la zona de una comisión mixta de evaluación de incapacidades laborales, integrada por miembros de la Comisión Medica Preventiva y por representantes de las comisiones evaluadoras de las Mutuales, lo que a su juicio permitiría la evaluación del trabajador en forma correcta y con unidad de criterios.

Por otra parte, también el H. Diputado hace presente la necesidad de regularizar las llamadas "lagunas Previsionales", especialmente las de los denominados "pirquineros", los que inicialmente trabajaron como independientes para luego incorporarse al sistema previsional, el cual no le reconoce aquellos períodos para efectos de ser considerados en sus pensiones.

Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora, en primer término, cumple con informar que no considera que la creación de una comisión médica única solucione el problemas de los trabajadores de Andacollo, sin perjuicio del hecho que en materia de evaluación de enfermedades profesionales, se deba precisar que la ley entrega únicamente dicha función a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, no siendo por tanto labor de competencia de las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744.

Al respecto, cabe señalar que efectivamente las Mutuales efectúan controles médicos a los trabajadores de sus empresas afiliadas, como una forma de prevenir riesgos por enfermedades profesionales. A su vez, a solicitud de los empleadores adherentes, realizan exámenes médicos con el fin de comprobar si los postulantes a ingresar a las empresas tienen salud apta para desempeñarse en el cargo al que aspiran.

Dichos exámenes también podrían ser solicitados por el empleador a un médico particular, con lo cual la existencia de una comisión mixta para atender esta materia no necesariamente garantizaría un criterio único de evaluación.

Por otra parte, no se puede restringir al empleador su derecho de evaluar médicamente a la persona que pretende contratar, sobre todo considerando que es un derecho que el propio Estado ejerce como empleador, en el caso de los postulantes a un empleo público, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de Estatuto Administrativo.

Asimismo, se debe también tener en cuenta que la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales está rigurosamente reglamentada, y tanto las Comisiones Médicas de los Servicios de Salud como las de las Mutuales, únicamente estas últimas en materia de accidentes del trabajo, y la comisión Médica de Reclamos, deben recurrir a las mismas tablas para determinar el grado de incapacidad que afecta a una persona; luego, no deberían existir diferencias significativas en los dictámenes de cada una de ellas.

Ahora bien, no necesariamente algún grado de incapacidad laboral, como señala en su carta el H. Diputado , significa que el trabajador tenga derecho a las prestaciones de la Ley Nº 16.744, ya que el porcentaje de incapacidad de ganancia debe ser igual o superior a un 15% para tener derecho a algún beneficio pecuniario y, obviamente, resulta indispensable que la persona se encuentre afecta al seguro establecido por la citada Ley Nº 16.744, al momento de haber estado expuesta al riesgo.

Por lo tanto, a juicio de esta Institución Fiscalizadora, el problema de Andacollo, tal como sostiene el H. Diputado , tiene su origen en la escasez de empresas contratistas en la zona, más bien que en la evaluación de las eventuales enfermedades profesionales que podrían afectar a los postulantes a trabajar en ellas, sin perjuicio de reconocer que puedan contribuir a dicho problema un exceso de oferta de mano de obra, que permite a los empleadores una selección rigurosa del personal que contrata, y eventualmente el hecho de que quienes están afectados por una enfermedad profesional, posiblemente no se encontraban protegidos por la Ley Nº 16.744 al momento de adquirirla.

El problema de oferta y demanda de mano de obra es de índole laboral y, por lo tanto, se debe buscar en ese campo la solución que se dé al respecto, ya sea a través de incentivos a la mayor contratación de personal o a la creación de nuevas fuentes de trabajo.

En cuanto a la regularización de las denominadas "Lagunas Previsionales" a que alude el H. Diputado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º bis de la Ley Nº 10.383, cabe expresar que estos trabajadores podrían acogerse a dicha disposición legal, en el evento que hubieren efectuado prestaciones de servicios afectas a este régimen, por las cuales no se les hubieran enterado cotizaciones.

Por otra parte, se debe indicar que el problema previsional que verdaderamente resulta del caso mencionar en esta oportunidad, es que el pirquinero independiente, a pesar que desde 1984 ha tenido la posibilidad de hacerlo, no se ha incorporado al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y, por lo tanto, se encuentra al margen de sus beneficios.

Finalmente, cabe expresar que si bien el sistema previsional extiende sus prestaciones a quienes no se encuentran afiliados a él, a través de beneficios de tipo asistencial, sólo pueden acceder a estos últimos quienes no estén en condiciones de trabajar, ya sea por encontrarse inválidos o por tener más de 65 años de edad. En opinión de este Servicio, el problema de quienes no presenten los estados de necesidad señalados, debe ser resuelto a través de políticas de empleo.

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Ley 16.744Ley 16.744