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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8658-1994

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Fecha: 08 de agosto de 1994

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil; Código del Trabajo


Una recurrente ha solicitado ante esta Superintendencia se deje sin efecto la sanción aplicada por ese Servicio de Salud, consistente en hacer de su cargo el monto pagado a su trabajadora, por concepto de subsidio por incapacidad laboral derivado de licencias médicas de prórroga de pre-natal y post-natal, que abarcan el período comprendido entre el 19 de junio y el 22 de Septiembre de 1991, puesto que en el período que éstas debían ser tramitadas, se encontraba enferma en cama por prescripción médica (3 al 23 de julio), razón por la que delegó la responsabilidad en la propia trabajadora, la que las presentó con dos días de atraso.

Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, ha informado que a la trabajadora de que se trata se le extendieron con fecha 5 de julio de 1991, licencias médicas de prórroga del pre-natal y post-natal, por el período 19 de junio al 22 de Septiembre de 1991. Los formularios fueron presentados a la empleadora el 8 de julio y remitidos al Servicio de Salud el día 12 del mismo mes.

Las licencias se autorizaron previa ponderación del atraso de la trabajadora, causado por fuerza mayor, indicándose repetir en contra de la empleadora por inobservancia del plazo establecido en el artículo 13 y sancionado en el artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Sobre el particular, cabe señalar que no es procedente el cobro del monto equivalente al subsidio por incapacidad laboral, derivado de la prórroga de la licencia médica pre-natal Nº 189188, por 12 días a contar desde el 19 de junio de 1991, de la trabajadora individualizada, debido a que dicho beneficio debe ser cancelado por el ente pagador sin que se repita en contra del empleador, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 182, el que en la actualidad corresponde al inciso segundo del artículo 196, del Código del Trabajo.

En efecto, la citada disposición establece que si el parto no se produjo después de las 6 semanas siguientes a la fecha que hubiere comenzado el descanso, éste se entenderá prorrogado hasta el alumbramiento, lo que debe ser comprobado con el correspondiente certificado médico o de la matrona.

Por consiguiente, para que opere la prórroga del reposo pre-natal, basta que el médico o matrona otorgue un certificado adicional en que se deje constancia del alumbramiento o emita un formulario de licencia médica, certificando lo anterior, sin más requisitos que el hecho de emitirlo por los referidos profesionales y antes de expirar el descanso puerperal, acorde con la norma legal citada.

Por lo expuesto, el trámite de presentación al empleador no se encuentra regulado por la ley o el reglamento, ya que sólo basta la certificación antes indicada, por lo que no es posible aplicar sanción al empleador, debiendo ese Servicio de Salud modificar su resolución al respecto, dejándola si efecto.

En relación con la sanción aplicada a la empleadora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, por tramitación fuera del plazo establecido en el artículo 13, del citado cuerpo reglamentario, de la licencia médica post-natal de la trabajadora, otorgada por 84 días a contar desde el 1º de julio de 1991, que la empleadora, ha acreditado mediante certificado médico que debió permanecer es estricto reposo en su domicilio, entre los días 3 y 23 de junio de 1991, situación que le impidió realizar el trámite y cumplir con los plazos reglamentarios, lo que constituye una causal de fuerza mayor o caso fortuito de acuerdo con el artículo 45 del Código Civil.

Por lo expuesto, esta Superintendencia acoge la solicitud de reconsideración presentada por la interesada, por lo que ese Servicio de Salud, deberá dejar sin efecto la sanción que aplicó.

De lo actuado deberá informar a la interesada, dando cuenta de lo obrado a este Organismo