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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6950-1994

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Fecha: 22 de junio de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 11567, de 10 de mayo de 1993; 2554, de 7 de marzo de 1994, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


El Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de esa empresa y de sus filiales se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia que esa entidad haya puesto fin, unilateralmente, al Comité Permanente de Higiene y Seguridad que ha funcionado por muchos años.

Requerido informe, esa entidad empleadora manifestó que en el mes de diciembre de 1972 adoptó la decisión de constituir un Comité Paritario Permanente de Higiene y Seguridad con el objeto de optimizar la coordinación de las actividades de los 35 Comités Paritarios locales que se habían constituido y que se encontraban funcionando desde Arica a Punta Arenas, lo que significa coordinar la actividad derivada de la realización de más de 400 reuniones por año. Adicionalmente, señaló que debe considerarse que en la década de los años 1970, las actividades de la empresa eran diversificadas y sus dependencias estaban distribuidas prácticamente a través de todo el territorio nacional.

Añade que, en la actualidad, con motivo de la filialización de los Sistemas de Transmisión, la organización y las actividades de tal empresa requieren de sólo seis Comités Paritarios Locales de Higiene y Seguridad, distribuidos entre Huasco por el norte y la Central Bocamina por el sur. Ello, sumado a las actuales políticas administrativas que promueven una descentralización en los niveles de decisión, determinó que la compañía otorgara a los seis Comités aludidos una plena autonomía para enfrentar y resolver las materias de interés común en relación a la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, para lo cual, previamente, se reestructuraron las representaciones patronales en todos los Comités incorporando en dichas representaciones a las máximas autoridades de los respectivos establecimientos.

En concordancia con dicha propuesta, se consideró la disolución del Comité Paritario Permanente de Higiene y Seguridad, el que, de manera centralizada, sesionaba en Santiago desde el 13 de diciembre de 1972, fundamentalmente en atención a que, en la actualidad ya no se estaban cumpliendo los objetivos que justificaron su constitución.

Finalmente, se remitió copia de la Reunión Ordinaria Nº03/93, de 9 de marzo de 1993, del Comité Paritario Permanente de Higiene y Seguridad de la empresa en que se dio conocimiento de la disolución comentada.

Antes de emitir un pronunciamiento definitivo, esta Superintendencia estimó conveniente solicitar a la Dirección del Trabajo una opinión, teniendo presente lo prescrito por el artículo 28 del D.S. Nº 54 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En mérito de lo anterior, la Dirección del Trabajo expresó que, revisada la reglamentación que existe en relación a la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, aparece como un imperativo legal la organización de ellos en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas y, opcional, la organización del Comité Paritario Permanente, según se desprende de lo establecido en los artículos 1 y 2 del D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sin embargo, la antedicha Dirección ha estimado que para resolver adecuadamente la situación producida en esa entidad empleadora, necesariamente hay que considerar otras disposiciones del referido reglamento, específicamente aquella contenida en el inciso primero del artículo 26, que define las funciones de los Comités Permanentes de Higiene y Seguridad, para señalar a continuación en su inciso segundo que "En todos los demás aspectos se regirán por las disposiciones de este texto", el mismo que en su artículo 25 dispone que los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad permanecerán en funciones mientras dure la faena, sucursal, agencia o empresa respectiva.

Del análisis anterior debe concluirse, según señala la Dirección del Trabajo que, no obstante ser opcional la constitución de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, la ley no ha dejado su disolución al arbitrio de las partes, de suerte que la causal aplicada en la presente situación no está contemplada dentro de aquellas establecidas en el decreto reglamentario citado.

Sobre el particular, este Organismo manifiesta que concuerda con lo indicado por la Dirección del Trabajo, en la medida que se ajusta a la normativa legal y reglamentaria vigente sobre la materia contenida en la Ley Nº 16.744 y D.S. Nº 54, ya citado.

En efecto, conforme a los artículos 2 y 25 del D.S. Nº 54 los Comités Paritarios Permanentes de Higiene y Seguridad deberán permanecer vigentes mientras se encuentre en funciones la empresa que optó por su constitución y en cuanto en tal entidad existieren diversas faenas, sucursales o agencias y en cada una de ellas estuvieren constituidos Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

Finalmente, debe precisarse que, de acuerdo a lo señalado por el artículo 28 del D.S. Nº 54, los Comités Paritarios en general están sometidos al control de la Dirección del Trabajo en cuanto a su constitución y funcionamiento, sin perjuicio de las atribuciones de esta Superintendencia y de los Organismos del Sector Salud.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744