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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5101-1994

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Fecha: 06 de mayo de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9031, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, solicitando que se califique como accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro que sufrió su cónyuge, el 3 de octubre de 1993, cuando se dirigía de su trabajo a su habitación, después de haber participado en los tijerales de la obra organizado por la empresa empleadora.
Hace presente que su marido se encuentra en "estado vegetal".
Al respecto esta Superintendencia requirió informe a esa Mutual, la cual señaló que por Resolución Nº AJ/03/598, de 30 de marzo de 1994, se declaró que el accidente sufrido por el trabajador es del trabajo en el trayecto, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, y que corresponde a esa Mutual otorgarle a los derecho-habientes los correspondientes beneficios de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº 16.744 dispone que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
De acuerdo a la disposición mencionada, se ha resuelto de manera reiterada que se entiende que el trayecto es directo cuando ha sido racional y no interrumpido.
En la especie no se discute que el trayecto no cumpliera con algunos de los requisitos aludidos y el problema radicaría en la circunstancia que el trabajador no inició dicho trayecto una vez que terminó sus labores, ante lo cual debe expresarse tal como lo ha precisado esta Superintendencia (v.gr. Oficio Nº 9.031, de 1990) que no es exigencia en esta materia que el trayecto deba iniciarse inmediatamente después que el trabajador ha concluido sus funciones.
En el caso planteado el trabajador se accidentó cuando se dirigía a su domicilio desde su lugar de trabajo y después de haber permanecido en él para tomar parte de los tijerales organizados por la empresa empleadora, elemento este último que no debe incidir en la calificación de los hechos, toda vez que tal festejo es una actividad que se encuentra implícita en la actividad de construcción, y que, por lo mismo, puede estimarse necesaria en una relación laboral de ese tipo.
Conforme a ello, se puede señalar que no existe en este caso una interrupción del trayecto y habiendo sido éste racional, esta Superintendencia declara que comparte el criterio de esa Mutual al calificar como accidente del trabajo de trayecto el sufrido por el trabajador de que se trata el día 3 de octubre de 1993.
Finalmente este Organismo manifiesta que es necesario que esa Mutual estudie la procedencia de modificar su Resolución Nº AJ/03/598, de 30 de marzo de 1994, estableciendo que debe otorgar las prestaciones de la Ley Nº 16.744 al trabajador y no a sus derecho-habientes, como se indica

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/03/1998Dictamen 5101-1998Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
01/07/1991Dictamen 5101-1991Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18834
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5