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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13823-1994

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Fecha: 22 de diciembre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8928, de 12 de agosto de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere lo dictaminado mediante Ord. Nº8928, citado en concordancias, por el que este Organismo Fiscalizador confirmó la Res. NºAJ/01/214, de 01/09/93, a través de la cual la Mutualidad declaró que un infortunio sufrido por un trabajador constituye un accidente del trabajo acorde a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 16.744.

Solicita, además, que se requiera a la Mutualidad citada para que remita copias de los informes que obren en su poder respecto de la investigación de las circunstancias del siniestro denunciado, así como también todos los antecedentes que le sirvieron de base para formarse la convicción de la ocurrencia de una contingencia de índole laboral; en especial el Informe Médico que se efectuó en su centro hospitalario y se cite el encargado de personal de la obra, a fin de que de razón de sus dichos en orden a que no existió accidente del trabajo y que la labor del afectado no involucraba esfuerzo físico.

Requerida al efecto la Entidad Mutual, informó que no existen en su poder otros elementos de juicio que no hubieren sido examinados por este Organismo al resolver la situación.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada disposición legal se infiere que debe existir una relación de causalidad, ya sea directa (accidente a causa del trabajo), o bien, indirecta (accidente con ocasión del trabajo) entre la lesión y el
quehacer laboral de la víctima.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la sola declaración de la víctima puede dar lugar a la calificación de un accidente del trabajo, toda vez que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su declaración.

En la especie, el trabajador refirió ante este Servicio que durante los meses de mayo a julio de 1993, realizó su quehacer laboral como bodeguero sin ayudantes. En la obra se decidió hacer un traslado de bodega, por lo que cargó peso durante una semana, y al levantar 2 cajas de cerámicas se le produjo un dolor lumbar agudo de mediana intensidad que le permitió continuar trabajando por 5 días más, hasta que decidió presentarse en la Mutualidad.

El Departamento Médico de esta Superintendencia, luego de estudiar los antecedentes del caso y someter al paciente a un examen personal el día 14 de febrero de 1994, arribó a la conclusión de que el mecanismo traumático que describió el afectado es plenamente concordante con el tipo de lesión que presentó, las que fueron corroboradas por el examen radiológicos que le efectuó la Mutualidad.

En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración, y ratifica lo dictaminado mediante el Ord. citado en concordancias.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5