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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11574-1994

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Fecha: 18 de octubre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 72, de 1985, del Ministerio de Mineria

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8950, de 12 de agosto de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución Nº AJ/01/216 de 29 de julio de 1994, de la Mutual, mediante la cual se declaró que el siniestro sufrido por el trabajador que se individualiza el 11 de junio de 1994, reviste los caracteres de un accidente del trabajo.

Al efecto, se indicó que en la fecha aludida, después de cumplir su turno de noche que terminó a las 06:00 A.M., el trabajador aludido, quien se desempeña como auxiliar de cocina en el campamento minero de la EMPRESA, se dirigió a su habitación ubicada en el tercer piso del Edificio Nº2, en el propio campamento, para descansar, trayecto en el que sufrió una caída, torciéndose el tobillo izquierdo.

Atendidas las circunstancias descritas, esa entidad empleadora ha manifestado que, a su juicio, tal accidente debe ser clasificado como ocurrido en el trayecto y no como del trabajo propiamente tal, en cuanto un trabajador de esa empresa fuera de su turno puede disponer de su tiempo de descanso en la forma que estime conveniente, e incluso si tiene los medios puede bajar a Santiago con la única condición de ingresar a su nuevo turno del día siguiente.

Requerida al efecto, la Mutualidad de Empleadores recurrida, junto con remitir los antecedentes respectivos en que fundó su pronunciamiento, expresó que no cabe declarar el accidente en comento como de trayecto, toda vez que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5, inciso segundo de la Ley Nº 16.744, tales infortunios se definen como aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, pretendiendo con tal norma el legislador cubrir los riesgos a que se encuentra expuesto un trabajador dependiente al concurrir a cumplir su jornada laboral y que ocurran en el espacio físico de su habitación a su lugar de trabajo, o viceversa, tratándose, por tanto, de imponderables ocurridos en el trayecto referido y que no pueden ser previstos por el empleador.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que los accidentes producidos al interior de un campamento, constituyen accidentes con ocasión del trabajo de conformidad al artículo 5 de la Ley Nº 16.744, tal como se ha sustentado v. gr. mediante el Oficio Ord. indicado en las concordancias.

Para ello, se ha tenido presente que el concepto de "faena minera" contenido en el artículo 5 del Reglamento de Seguridad Minera (D.S. Nº 72, de 1985, del Ministerio de Minería), comprende la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria, noción que lleva a concluir que la parte de un campamento minero, en que se provee a los trabajadores de espacios donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, tiene la calidad de instalación integrante de la unidad productiva debiendo, por ende, ser considerado como parte del "lugar de trabajo".

En consecuencia y en mérito de lo anteriormente expuesto, se declara que corresponde calificar como ocurrido con ocasión del trabajo el accidente sufrido por el trabajador que se individualiza el 11 de junio de 1994, confirmándose la Resolución NºAJ/01/216, de 29 de julio de 1994, de la Mutual.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5