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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12092-1993

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Fecha: 09 de diciembre de 1993

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien solicita se emita un pronunciamiento que determine si el accidente que sufrió el 1º de Junio de este año es o no de carácter laboral, ya que esa Mutualidad estima que corresponde a un siniestro de índole común, lo cual ha significado que no se haya tramitado la licencia médica Nºxx que se le otorgó por la situación de que se trata.

Expone que el día indicado, al llegar a la empresa donde trabaja y después de haber cumplido una larga jornada como peoneta en el camión de dicha empresa, bebió un "líquido diluyente", resultando con una intoxicación.

Requerida esa Mutualidad, ha informado que uno de sus expertos concurrió hasta la empresa de que se trata, quien pudo establecer que efectivamente el accidente mencionado ocurrió el día indicado, en el lugar de trabajo y después que el recurrente había ejecutado sus labores de peoneta; en tales circunstancias el trabajador tomó del casillero de un compañero de trabajo, que es operador de sierra, "una botella sin rótulo", en el entendido que era jugo, por su contenido rosado, pero era líquido cáustico; indica que el referido elemento era usado por el otro trabajador en la limpieza de los discos de sierra.

Agrega esa Asociación que, en su opinión, la lesión sufrida por el trabajador a causa de la ingestión del compuesto erosivo no tiene relación alguna con sus labores de peoneta y, por lo tanto, a su respecto no se configura un accidente del trabajo.

Sobre el particular, este Organismo debe señalar - lo que reiteradamente se ha expresado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 16.744 - que el accidente para que sea calificado de laboral debe cumplir con el requisito que exista relación directa (expresión "a causa") o indirecta (expresión "con ocasión") entre el trabajo y la lesión.

En la especie, aunque el afectado no estaba precisamente desarrollando sus labores específicas, se encontraba en su lugar de trabajo y satisfaciendo una necesidad fisiológica elemental (calmar su sed); en tales circunstancias y derivado de la falta de cumplimiento de normas mínimas de seguridad en la empresa de que se trata (mantención de elementos de trabajo en el lugar respectivo y más aún de resguardos mínimos tratándose de sustancias tóxicas, como que incluso se encontraba sin rotular) se produjo la intoxicación en comento.

De esta manera, resulta evidente que en la especie la condición insegura en el lugar y ambiente de trabajo determinó el siniestro de que se trata al ejecutar el trabajador un acto absolutamente elemental, por tal razón es menester concluir que existe relación entre el trabajo y la lesión.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente del trabajo al siniestro que sufriera el trabajador individualizado el día 1º de Junio de este año.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5