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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 705-1993

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Fecha: 22 de enero de 1993

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.833


Ha recurrido a esta Superintendencia una Empresa, comunicando su renuncia a la afiliación solicitada a esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, por cuanto ella no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 18.833. Agrega que en mérito de lo anterior, los trabajadores de la empresa acordaron afiliarse a la Caja de Compensación de Asignación Familiar, realizándose la asamblea respectiva en mayo de 1992, en presencia del Notario Público señor Juan Ricardo San Martín.

Requerida al efecto, esa Caja ha informado que la empresa de que se trata, presentó su solicitud de afiliación en el mes de marzo de 1992, siendo aprobada en Sesión de Directorio el día 25 del mismo mes y comenzando a regir el 1º de mayo de 1992. Expone que para proceder a la aprobación de la solicitud se tuvieron en cuenta, entre otros antecedentes, la declaración jurada del representante legal en la cual señaló que el número de sus trabajadores era 14, y acta de la asamblea respectiva en la cual actuó como ministro de fe el propio representante legal de la empresa.

En mérito de lo anterior, esa Caja estima que la afiliación de la empresa de que se trata cumplió con todos los requisitos legales exigidos al efecto y que en consecuencia su afiliación se encuentra plenamente vigente.

Por su parte, la Caja de Compensación de Asignación Familiar ha informado que con fecha 14 de mayo de 1992 recibió la solicitud de afiliación de la empresa en cuestión, a la cual se adjuntó acta de la asamblea celebrada al efecto ante Notario Público, don Juan Ricardo San Martín, y en la cual se registró la mayoría que la Ley exige. Agrega que en la solicitud de afiliación y en el acta correspondiente se indicó expresamente, que la empresa no se encontraba afiliada a otra C.C.A.F. Por lo tanto, estima que la afiliación de la referida empresa es válida y se encuentra vigente.

Con el objeto de emitir el pronunciamiento requerido, se solicitó a la Dirección del Trabajo informe respecto a cual era el número de trabajadores que la empresa tenía al momento de cada afiliación y si en ambas oportunidades se adoptó el acuerdo respectivo en asamblea especialmente convocada al efecto. Al respecto se informó que en el mes de marzo de 1992, época en que se solicitó la afiliación a esa C.C.A.F., la empresa tenía 108 trabajadores, según datos obtenidos del libro auxiliar de remuneraciones y planillas de cotizaciones previsionales. Agrega que en aquella ocasión no se efectuó la asamblea que para efectos de la afiliación exige el artículo 11 de la Ley Nº 18.833.

Por otra parte, informa que al momento de solicitar la afiliación a la C.C.A.F., el número de trabajadores de la empresa, efectivamente ascendía a 131, efectuándose dos asambleas ante Notario Público especialmente citadas al efecto.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 18.833, el acuerdo de los trabajadores para afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, debe ser adoptado por la mayoría absoluta del total de trabajadores de cada empresa o establecimiento, en asamblea especialmente convocada al efecto. El mismo artículo dispone que en cada asamblea deberá actuar un ministro de fe que puede ser un inspector del trabajo, un notario público o un funcionario de la administración civil del Estado designado por la Dirección del Trabajo, salvo que la empresa tenga menos de 25 trabajadores, en cuyo caso podrá actuar como ministro de fe el empleador o su representante.

En la especie, se ha podido determinar que la afiliación de la empresa a esa Caja de Compensación no cumplió los requisitos señalados precedentemente.

En efecto, no se celebró asamblea especialmente convocada para acordar la afiliación y en el acuerdo participaron sólo 14 trabajadores, en circunstancias que en la empresa laboraban 108 personas, por lo que tampoco era procedente que actuara como ministro de fe el representante de la empresa.

En consecuencia, la afiliación de la empresa de que se trata a esa C.C.A.F., no fue válida y no puede producir efecto alguno, por lo que deberá dejarse sin efecto el acuerdo tomado en Sesión de Directorio de 25 de marzo de 1992, por el cual se aceptó la citada solicitud de afiliación.

Por otra parte, del estudio de los antecedentes acompañados, es posible concluir que la afiliación de la referida empresa a la C.C.A.F. se ajustó a las normas legales vigentes, por lo que se encuentra válidamente aprobada.

TítuloDetalle
Artículo 11Ley 18.833, artículo 11