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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9576-1992

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Fecha: 22 de septiembre de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 173, de 1970


HA RECURRIDO UD. A ESTA SUPERINTENDENCIA, EN REPRESENTACION DE SU EMPRESA, SOLICITANDO SE RECONSIDERE LA RESOLUCION DE LA MUTUAL DE SEGURIDAD, QUE RECARGO LA TASA DE COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA DE LA LEY Nº 16.744 QUE LE CORRESPONDE A SU EMPRESA, DEL 0,00% AL 0,43%.

FUNDAMENTA SU PETICION ARGUMENTANDO QUE DOS DE LOS SINIESTROS ACONTECIDOS A SU PERSONAL, NO SE DEBEN CONSIDERAR COMO ACCIDENTES DEL TRABAJO, POR CUANTO EL INFORTUNIO OCURRIDO AL TRABAJADOR QUE INDIVIDUALIZA LE ACONTECIO EN LA LOCOMOCION COLECTIVA MIENTRAS SE DIRIGIA DEL CENTRO DE SANTIAGO A LA PARTE ALTA DE LA CIUDAD A VISITAR OTRO CLIENTE, POR LO QUE DEBE SER CALIFICADO COMO ACCIDENTE DEL TRAYECTO, Y EL SUFRIDO POR OTRO TRABAJADOR QUE TAMBIEN INDIVIDUALIZA, POR ACONTECERLE EN LAS ESCALERAS EXTERNAS DEL EDIFICIO DE LA EMPRESA PRODUCTO DE UN MOVIMIENTO TELURICO.

REQUERIDA LA MUTUAL DE SEGURIDAD AL RESPECTO, INFORMO QUE LOS ACCIDENTES OCURRIDOS A LOS DOS TRABAJADORES MENCIONADOS EN SU APELACION CABEN EN LA CATEGORIA DE ACCIDENTES DEL TRABAJO, PUESTO QUE EN AMBOS CASOS LA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL TRABAJO DESEMPEÑADO Y LAS LESIONES PRODUCIDAS FUERON DIRECTAS; POR LO TANTO, EN OPINION DE LA ASOCIACION, CORRESPONDE QUE SEAN CONSIDERADOS LOS DIAS PERDIDOS QUE CAUSARON, EN EL CALCULO DE LA TASA DE RIESGO, QUE DE ACUERDO A LAS NORMAS DEL D.S. Nº 173, DE 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, DAN ORIGEN AL RECARGO DE LA TASA DE COTIZACION ADICIONAL. AGREGA QUE EN EL CASO ESPECIFICO DEL INFORTUNIO PADECIDO POR EL PRIMER TRABAJADOR INDIVIDUALIZADO, EN NINGUN CASO PODRIA CALIFICARSE COMO UN ACCIDENTE DEL TRAYECTO, YA QUE NO REUNE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL INCISO 2º DEL ART. 5º DE LA LEY Nº 16.744 Y, EN LO QUE RESPECTA AL OCURRIDO AL SEGUNDO TRABAJADOR INDIVIDUALIZADO, INDICA QUE EL MOVIMIENTO TELURICO NO TUVO INCIDENCIA ALGUNA EN EL SINIESTRO, SINO QUE LO QUE EFECTIVAMENTE LO CAUSO, FUE QUE EL AFECTADO NO REPARO EN QUE AUN FALTABA UN PELDAÑO DE LA ESCALERA PARA EL DESCANSO, DOBLANDOSE EL PIE.

POR SU PARTE, EL SERVICIO DE SALUD DEL AMBIENTE COMUNICO QUE REVISADOS LOS ANTECEDENTES MAS EL INFORME EMITIDO POR EL MEDICO AUDITOR DE ESE SERVICIO DE SALUD, NO EXISTE MERITO PARA ACOGER SU APELACION.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA INFORMA QUE HA REVISADO LOS ANTECEDENTES APORTADOS POR LA MUTUAL DE SEGURIDAD, PUDIENDO COMPROBAR QUE EL CALCULO DE LA TASA DE COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA DE LA LEY Nº 16.744 SE ENCUENTRA CORRECTO. EN EFECTO, LA NUEVA TASA FUE DETERMINADA ATENDIENDO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 2º AL 10 DEL D.S. Nº 173, DE 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LAS TASAS DE RIESGO DE SU EMPRESA EN LOS DOS AÑOS ANTERIORES A LA EVALUACION Y LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN ESE PERIODO NO REGISTRA TRABAJADORES A QUIENES SE LES HAYA OTORGADO PENSION DE LA LEY Nº 16.744 POR PRIMERA VEZ. POR SU PARTE, LA TASA DE RIESGO PARA CADA PERIODO SE CALCULO DIVIDIENDO EL TOTAL DE DIAS DE TRABAJO PERDIDOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO, DADO QUE NO PRESENTA DIAS PERDIDOS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, QUE PRODUJERON INCAPACIDAD TEMPORAL EN CADA PERIODO ANUAL, POR EL NUMERO PROMEDIO DE TRABAJADORES EN LOS PERIODOS CORRESPONDIENTES, MULTIPLICANDO EL RESULTADO POR 100.

EN ESTE CASO, LOS PERIODOS INVOLUCRADOS SON OCTUBRE DE 1989 A SEPTIEMBRE DE 1990 Y OCTUBRE DE 1990 A SEPTIEMBRE DE 1991 Y LAS TASAS DE RIESGO EN CADA UNO DE LOS PERIODOS FUERON CALCULADAS CON LOS DATOS SIGUIENTES:

PERIODO PERIODO
OCT.89-SEPT.-90 OCT.90-SEP-T.91


-TOTAL DIAS PERDIDOS 46 101

-Nº PROMEDIO DE TRABAJADORES 106,83 123,42

-TASAS DERIESGO 43,06 81,83



DE LOS ANTECEDENTES ANTERIORES SE OBTIENE QUE LA TASA DE RIESGO PROMEDIO DE LOS DOS PERIODOS INDICADOS ALCANZO A 62,45. AHORA BIEN, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5º DEL D.S. Nº 173, ANTES CITADO, A UNA TASA DE RIESGO PROMEDIO DE 62,45 LE CORRESPONDE UNA TASA DE COTIZACION ADICIONAL DE 0,43%, TASA FIJADA A LA EMPRESA POR EL PERIODO DE, A LO MENOS, UN AÑO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23 DEL REGLAMENTO CITADO, A CONTAR DEL 1º DE NOVIEMBRE DE 1991.

EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES UD. FUNDAMENTA SU APELACION, ESTA SUPERINTENDENCIA INFORMA QUE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7º DEL MENCIONADO D.S. 173, PARA EL CALCULO DE LA TASA DE RIESGO NO SE CONSIDERAN LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY 16.744, ESTO ES, LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO OCURRIDOS EN EL TRAYECTO DIRECTO DE IDA O REGRESO, ENTRE LA CASA HABITACION DEL TRABAJADOR Y SU LUGAR DE TRABAJO, Y LOS SUFRIDOS POR DIRIGENTES SINDICALES A CAUSA O CON OCASION DEL DESEMPEÑO DE SUS COMETIDOS GREMIALES. POR LO TANTO, AL TENOR DE LO INDICADO POR SU EMPRESA EN LA DECLARACION INDIVIDUAL DE ACCIDENTE DEL TRABAJO QUE EXTENDIO POR EL INFORTUNIO ACONTECIDO AL PRIMERO DE LOS TRABAJADORES INDIVIDUALIZADOS, EL CUAL LLEVABA CUATRO HORAS DE TRABAJO AL MOMENTO DE ACONTECERLE EL SINIESTRO, CABE SEÑALAR QUE ESTE ACCIDENTE SI BIEN EN LO FORMAL CONSTITUYE UN ACCIDENTE DEL TRAYECTO, NO ESTA CONTEMPLADO DENTRO DE LOS INDICADOS EN EL INCISO SEGUNDO DEL REFERIDO ARTICULO 5º, POR LO QUE NECESARIAMENTE LOS DIAS PERDIDOS, SUJETOS A PAGO DE SUBSIDIOS, OCASIONADOS POR DICHO ACCIDENTE, DEBEN SER CONSIDERADOS EN EL CALCULO DE LA TASA DE RIESGO, TODA VEZ QUE LE ACONTECIO EN EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES RELACIONADAS CON EL TRABAJO.

EN LO REFERENTE AL CASO DEL SEGUNDO DE LOS TRABAJADORES, SE HACE PRESENTE QUE AL DERIVARLO LA EMPRESA A LA ENTIDAD MUTUAL, ESTA CALIFICANDO EL ACCIDENTE QUE LE ACONTECIO COMO OCURRIDO A CAUSA O CON OCASION DE SU TRABAJO, HECHO QUE FUE CORROBORADO Y ACEPTADO POR EL ORGANISMO ADMINISTRADOR OTORGANDOLE LA COBERTURA DE LA LEY Nº 16.744. POR LO TANTO, SI SU EMPRESA LE DIO LA CATEGORIA INDICADA AL ACCIDENTE DE ESTE TRABAJADOR, NO PUEDE PRETENDER QUE DESPUES NO SEA CONSIDERADO COMO TAL EN LA DETERMINACION DE SU TASA DE RIESGO.

EN CONSECUENCIA, Y EN MERITO DE LO EXPUESTO ANTERIORMENTE, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE EL RECARGO DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA APLICADO POR MUTUAL DE SEGURIDAD SE ENCUENTRA CORRECTO Y AJUSTADO A DERECHO, NO CORRESPONDIENDO MODIFICACION ALGUNA AL RESPECTO. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, SE HACE PRESENTE A UD. QUE UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE VIGENCIA DEL RECARGO APLICADO, PUEDE SOLICITAR A LA ENTIDAD MUTUAL QUE LE REBAJE LA COTIZACION ADICIONAL, SI ESTIMA QUE LOS RIESGOS EFECTIVOS DE SU EMPRESA DETERMINAN UNA COTIZACION INFERIOR A LA QUE SE LE ESTA APLICANDO.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/09/1993Dictamen 9576-1993Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5