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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7997-1992

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Fecha: 13 de agosto de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1981; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.964

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 987, de 1982; 331, de 1983, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


ESA SUPERINTENDENCIA HA SOLICITADO A ESTE ORGANISMO SE INSTRUYA A LA MUTUAL DE SEGURIDAD PARA QUE, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 86 DEL D.L. Nº 3.500, DE 1980, PROCEDA A ENTERAR EN LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, LAS IMPOSICIONES QUE HA DEBIDO RETENER DE LA PENSION POR INVALIDEZ PARCIAL, OTORGADA EN 1972, EN CONFORMIDAD A LA LEY Nº 16.744, A LA PERSONA QUE INDIVIDUALIZA, AFILIADO A DICHA ADMINISTRADORA DESDE EL AÑO 1981.

EXPRESA QUE EN SU CONCEPTO, NADA EXIME A UNA MUTUAL QUE PAGA PENSION POR INVALIDEZ DE LA LEY Nº 16.744, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, DE EFECTUAR POR DICHA PRESTACION LAS RESPECTIVAS COTIZACIONES PREVISIONALES, LAS QUE DEBEN SER ENTERADAS EN UNA INSTITUCION DE PREVISION O EN UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES A.F.P. , SEGUN SEA EL CASO, COTIZACIONES QUE TIENEN POR OBJETO, FINANCIAR LA RESPECTIVA PENSION POR VEJEZ, UNA VEZ CUMPLIDA LA EDAD PARA TAL EFECTO.

REQUERIDO INFORME A LA MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION, ESTA MANIFESTO PRIMERAMENTE QUE, EN SU OPINION, EL D.L. Nº 3.500 NO CONTEMPLA NORMA ALGUNA QUE GRAVE, CON LAS COTIZACIONES QUE ESTABLECE, A LAS PENSIONES POR INVALIDEZ DE LA LEY Nº 16.744, OTORGADAS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE EL RESPECTIVO TRABAJADOR OPTO POR AFILIARSE AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES.

EN EFECTO, SEÑALO, LA UNICA DISPOSICION DE ESE DECRETO LEY RELATIVA A LA IMPONIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE LA LEY Nº 16.744 ES LA CONTENIDA EN SU ARTICULO 86 QUE, EN SU CONCEPTO, SE REFIERE SOLAMENTE A LOS CASOS DE LOS TRABAJADORES QUE HAYAN OBTENIDO U OBTENGAN SU PENSION POR INVALIDEZ PROFESIONAL DESPUES DE INCORPORARSE A UNA A.F.P., EN CUYO CASO CORRESPONDERIA ENTERAR LAS COTIZACIONES PREVISIONALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 17 Y 85 DEL D.L. Nº 3.500.

EN CAMBIO, SOSTUVO, EL ARTICULO 54 DE LA LEY Nº 16.744, QUE SE REFIERE A TODOS LOS PENSIONADOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES, PRESCRIBE QUE ESTOS DEBEN EFECTUAR EN EL ORGANISMO PREVISIONAL EN QUE SE ENCUENTREN AFILIADOS, LAS MISMAS COTIZACIONES QUE LOS PENSIONADOS DE LOS DEMAS REGIMENES PREVISIONALES, LAS QUE EN EL CASO DE LOS PENSIONADOS DEL D.L. Nº 3.500 CORRESPONDEN UNICAMENTE A LAS DE SALUD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN SU ARTICULO 85.

DE ESTA MANERA, CONCLUYO LA MUTUAL, NO EXISTE NORMA ALGUNA QUE OBLIGUE A UN AFILIADO DE A.F.P. A EFECTUAR COTIZACIONES, SALVO PARA SALUD, POR SU PENSION DE LA LEY Nº 16.744, OTORGADA ANTES DE HABERSE INCORPORADO AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES.

POSTERIORMENTE, MEDIANTE OFICIO ORD. AJ/8592, DE 11 DE FEBRERO PASADO, LA CITADA MUTUAL HA RECTIFICADO SU PLANTEAMIENTO EN CUANTO A QUE EL ARTICULO 54 DE LA LEY Nº 16.744 NO RESULTA APLICABLE A LAS PENSIONES REFERIDAS, PUESTO QUE LOS PENSIONADOS DEL D.L. Nº 3.500, NO COTIZABAN SOBRE SUS BENEFICIOS EN SUS CUENTAS DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL.

EN EFECTO, HA EXPRESADO QUE EL ARTICULO 54 DE LA LEY Nº 16.744 COBRARIA APLICACION A CONTAR DE SEPTIEMBRE DE 1990, MERCED A LA MODIFICACION QUE AL ARTICULO 69 DEL D.L. Nº 3.500, DE 1980, INTRODUJO LA LETRA D) DEL Nº38 DEL ARTICULO 1 DE LA LEY Nº 18.964.

EXPLICA QUE EN VIRTUD DE ELLA, LOS PENSIONADOS POR INVALIDEZ DEL D.L. Nº 3.500 QUE CONTINUEN TRABAJANDO COMO DEPENDIENTES DEBEN COTIZAR EN LA A.F.P. A LA QUE SE ENCONTRAREN AFILIADOS, UN 10% SOBRE SUS PENSIONES. AGREGA QUE SI NO LABORAN POR CUENTA AJENA, SIGUEN EXENTOS DE COTIZAR.

CONCLUYE SU INFORME SEÑALANDO QUE, EN SU OPINION, UNA PENSION DE INVALIDEZ PROFESIONAL OTORGADA ANTES QUE EL BENEFICIARIO SE INCORPORE A UNA A.F.P., SOLO HA QUEDADO GRAVADA CON LA COTIZACION DEL 10% A PARTIR DE SEPTIEMBRE DE 1990 Y A CONDICION QUE EL INVALIDO PROFESIONAL SIGA SIENDO TRABAJADOR POR CUENTA AJENA.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA DEBE MANIFESTAR QUE, ANALIZADOS LOS ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO QUE INCIDEN EN ESTE CASO, COMPARTE LA CONCLUSION QUE SOSTIENE ESE ORGANISMO FISCALIZADOR, DEBIENDO NO OBSTANTE, EFECTUAR LAS SIGUIENTES PRECISIONES.

EL ARTICULO 86 DEL D.L. Nº 3.500, DE 1980, DISPONE QUE LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL SISTEMA QUE OBTENGAN UNA PENSION DE INVALIDEZ TOTAL O PARCIAL PROVENIENTE, ENTRE OTROS CUERPOS LEGALES, DE LA LEY Nº 16.744, DEBEN EFECTUAR LAS COTIZACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 17 Y 85 DE ESE DECRETO LEY (COTIZACIONES PARA EL FONDO DE PENSIONES Y PRESTACIONES DE SALUD). AGREGA SU INCISO SEGUNDO QUE AL CUMPLIR LA EDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 3, CESARA LA PENSION DE INVALIDEZ Y EL TRABAJADOR TENDRA DERECHO A PENSIONARSE POR VEJEZ, DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES QUE CONTEMPLA. FINALMENTE, ESTA NORMA PRESCRIBE QUE EN CASO QUE LOS AFILIADOS BENEFICIARIOS DE PENSION DE INVALIDEZ REFERIDOS EN EL INCISO PRIMERO CONTINUEN TRABAJANDO, DEBEN EFECTUAR LAS COTIZACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 17 Y 84.

PUES BIEN, SEGUN UNA INTERPRETACION LITERAL DE ESTE ARTICULO, SE CONCLUIRIA QUE UNICAMENTE EN LOS CASOS DE TRABAJADORES QUE, DESPUES DE HABERSE AFILIADO AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES OBTENGAN UNA PENSION DE INVALIDEZ PROFESIONAL, PROCEDERIA EFECTUAR LAS COTIZACIONES A QUE ALUDEN LOS ARTICULOS 17, 84 Y 85, Y QUE POR EL CONTRARIO, AQUELLOS QUE OBTUVIERON EL BENEFICIO CON ANTERIORIDAD A SU INCORPORACION A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, NO ESTARIAN OBLIGADOS A EFECTUAR DICHAS COTIZACIONES O, A LO MAS, AQUELLA DESTINADA AL FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES DE SALUD, EN CONFORMIDAD A LO SEÑALADO EN LOS ARTICULOS 54 DE LA LEY Nº 16.744 Y 85 DEL D.L. Nº 3.500, DE 1980.

SIN EMBARGO, A JUICIO DE ESTA SUPERINTENDENCIA, DICHA INTERPRETACION NO ES LA CORRECTA, POR CUANTO EL FUNDAMENTO DE LA OBLIGACION QUE IMPONE EL ARTICULO 86 YA CITADO SE ENCUENTRA EN SU INCISO SEGUNDO, ESTO ES, EL OBJETO DE LA COTIZACION QUE CORRESPONDE ENTERAR EN LA CUENTA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL DEL AFILIADO, ES PERMITIR AL INVALIDO PROFESIONAL ENTRAR EN EL GOCE DE UNA PENSION DE VEJEZ EN LOS TERMINOS QUE PRESCRIBE EL ARTICULO 3 DE ESE CUERPO LEGAL. EN ESTAS CONDICIONES, NO EXISTE FUNDAMENTO PARA EFECTUAR UN DISTINGO ENTRE LOS PENSIONADOS POR INVALIDEZ PROFESIONAL, SEGUN SEA LA FECHA EN QUE OBTUVIERON ESTE BENEFICIO Y LA EPOCA EN QUE SE HAN INCORPORADO A UNA A.F.P.

CABE AGREGAR ADEMAS, QUE EL ARTICULO 86 CONTEMPLA EXPRESAMENTE LA SITUACION DE LOS INVALIDOS PROFESIONALES AFILIADOS AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES SEA QUE CONTINUEN O NO TRABAJANDO HASTA EL MOMENTO DE ENTRAR EN EL GOCE DE UNA PENSION DE VEJEZ, DE MODO QUE NO PUEDE EXISTIR EXCEPCION RESPECTO DE SU APLICACION. NO OBSTANTE, EL D.L. Nº 3.500, DE 1980, NO HA PREVISTO LA SITUACION DEL PENSIONADO POR VEJEZ QUE LUEGO DE OBTENIDO EL RESPECTIVO BENEFICIO POR ESTA CAUSA, SE INVALIDA PROFESIONALMENTE. EN ESTA HIPOTESIS DEBE ESTARSE A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY Nº 16.744, EN ARMONIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 85 DEL D.L. Nº 3.500, DE 1980, PUDIENDO EN ESE CASO, EFECTUARSE SOLO LA COTIZACION DESTINADA AL FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES DE SALUD.

EN CONSECUENCIA, Y EN MERITO DE LO EXPUESTO, CORRESPONDE DESCONTAR LAS COTIZACIONES QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 17 Y 84 DEL D.L. Nº 3.500, DE 1980, DE LAS PENSIONES CONCEDIDAS CONFORME LA LEY Nº 16.744, CUALQUIERA QUE SEA LA EPOCA EN QUE EL BENEFICIARIO HAYA OPTADO POR AFILIARSE A UNA A.F.P.

CON TODO, Y CONSIDERANDO QUE LA MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION TUVO FUNDAMENTO PLAUSIBLE PARA OBRAR COMO LO HA HECHO EN RELACION AL PENSIONADO DE LA ESPECIE, ESTE ORGANISMO CONCLUYE QUE SOLO A CONTAR DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1991, FECHA DEL DICTAMEN Nº10840, DE ESA SUPERINTENDENCIA, HA DEBIDO ENTERAR EN A.F.P. X LA COTIZACION QUE ESTABLECE EL ARTICULO 86 DEL D.L. Nº 3.500, EN RELACION A SU PENSION.