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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5854-1992

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Fecha: 22 de junio de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1.819, de 1977; D.S. Nº 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 689, de 1979; 1316/2, de 1985, subsecretaria de Previsión Social; 2393, de 1979, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia el Instituto de Seguridad del Trabajo, Organismo Administrador del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley Nº16.744, solicitando una modificación y ampliación de la autorización que se le otorgara mediante oficio Nº689 de 14 de septiembre de 1979 y Nº1316/2, de 6 de diciembre de 1985, ambos de la Subsecretaría de Previsión Social, para extender la atención médica que otorga a través de sus establecimientos hospitalarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del D.L. Nº1.819, de 1977 y su reglamento, el D.S. Nº33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Al respecto, cabe hacer presente a US., en forma previa, que el citado D.L. Nº1819, previene que en estos casos la autorización debe ser otorgada por esa Secretaría de Estado, de tal modo que esta Superintendencia entiende que las modificaciones y ampliaciones que el Instituto ya referido solicita en esta oportunidad, también deben serles conferidas por ese Ministerio.

Dentro de este marco, si las líneas de extensión que se solicitan incluyen enfermedades no profesionales, cuyo es el caso, corresponde que de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 5º del D.S. Nº33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esta Superintendencia emita un informe sobre la materia.

Consecuente con lo expuesto, este Organismo Fiscalizador pasará a analizar la solicitud del Instituto de Seguridad del Trabajo, considerando tres aspectos, a saber:

3.1.- La autorización con que actualmente cuenta dicha Entidad, que corresponde a sus establecimientos hospitalarios de Viña del Mar ( atención ambulatoria y hospitalaria ) y de sus sedes regionales de Punta Arenas, Puerto Montt, Santiago, San Antonio y los Andes ( atención ambulatoria ) y las prestaciones que otorga en la Unidad de Cuidados Intensivos U.C.I. del Hospital de Viña del Mar ( enfermedades y accidentes, profesionales y no profesionales);

3.2.- La situación existente a la fecha, y

3.3.- La petición de ampliación y modificación que formula el aludido Instituto.

En cuanto a la autorización otorgada mediante los referidos Oficios Nºs. 689 y 1316/2, de 1979 y 1985, respectivamente, ambos de la Subsecretaría de Previsión Social, cabe señalar que el Instituto de Seguridad del Trabajo está facultado para extender sus prestaciones médicas a pacientes ajenos a la cobertura de la Ley Nº16.744, en los siguientes términos:

4.1. Contingencias.- Accidentes comunes que sufran sus trabajadores afiliados y accidentes laborales ( en acto de servicio ) que sufran los trabajadores de empresas fiscales, semifiscales y autónomas que hayan celebrado convenios con el Instituto, por no poseer servicios adecuados para otorgar estas prestaciones.

4.-2.- Beneficiarios.- Trabajadores de empresas adherentes y sus causantes de asignación familiar y trabajadores de empresas fiscales, semifiscales y autónomas; los primeros por accidentes comunes, y los segundos por accidentes laborales ( en acto de servicio ).

4.3.- Recursos.- 84,29% de las camas para pacientes de la Ley Nº16.744 y un 15,71%, para pacientes del D.L. Nº1.819.

La situación de hecho existente permite establecer algunas diferencias en cuanto a las entidades con las que el Instituto de Seguridad del Trabajo se vincula mediante convenios, por no poseer aquellos servicios adecuados para satisfacer estas prestaciones.

En efecto, conforme al listado sobre "Convenios Vigentes Extra Ley" que adjunta el Instituto a su Oficio Nº1.10.d/145/92, de 26 de febrero de 1992, es posible advertir que no todos los convenios se han celebrado con Empresas Fiscales, Semifiscales y autónomas. Así por ejemplo: las ISAPRES (14) no tienen tal categoría jurídica, ni tampoco ostentan tal carácter el Club Deportivo de Industrias Tricolor o los alumnos del Colegio Saint Margaret's, etc.

En cuanto a la ampliación y modificación de la autorización vigente, cabe advertir que ella alcanza a una gama de beneficiarios mayor que la actualmente vigente ; que las prestaciones que se pretende otorgar, comprenden un espectro más amplio que el ya autorizado; que los recursos que se destinarían al fin que se indica, si bien disminuyen en porcentaje, implican un número mayor del recurso camas y, finalmente, que las prestaciones significarían permitir la utilización de los recursos físicos por personal médico ajeno a la institución y que el Instituto denomina médicos consultores.

6.1.- Al respecto cabe precisar que los beneficiarios ya no son sólo trabajadores de empresas adherentes, los causantes de asignación familiar de este personal y trabajadores de empresas fiscales, semifiscales y autónomas. En efecto, a dichos beneficiarios se agregarían el personal del Instituto y sus cargas familiares y los empresarios adherentes, con sus cargas familiares.

6.2.- En cuanto a las contingencias cubiertas, ellas abarcarían todos los accidentes comunes, enfermedades atendidas en la U.C.I. del Hospital de Viña del Mar, las "afecciones médicos quirúrgicas" e "intervenciones quirúrgicas en general", lo que obviamente supone una calificación de conceptos que, en todo caso, implica aceptar que, fuera de los accidentes comunes, podría tratarse de enfermedades no profesionales.

Con todo, cabe señalar que el Instituto restringe en su solicitud las "intervenciones quirúrgicas en general", a aquellas relacionadas con el trauma, dando ejemplos, a saber: cirugía vascular, cirugía torácica, urología y oftalmología.

6.3.- En cuanto a los recursos "cama" para atender las contingencias propias de la Ley Nº16.744 y del D.L. Nº1819, el Instituto ocuparía el 80% de su disponibilidad, dejando una reserva de 20% de camas para las necesidades exclusivas de la cobertura de la Ley Nº16.744.

Lo anterior, significa, en porcentaje, una alteración de la situación existente y a la que se refiere el punto 4.3. que antecede.

No obstante, cabe destacar que a la fecha de las autorizaciones actualmente vigentes el Hospital de Viña del Mar contaba con 70 camas, en tanto que hoy dispone de 89 camas y espera ampliarse en 32 camas más.

6.4.- Finalmente es útil hacer presente que, en esta oportunidad el Instituto introduce el concepto de médicos consultores, distinto al médico funcionario, a través del cual puede otorgar la atención del D.L. Nº1818 conforme a la autorización vigente.

Al respecto cabe señalar, que el Departamento Médico de esta Superintendencia ha señalado que aparece como adecuada la solicitud del Instituto en cuanto a extender las prestaciones médicas que proporciona, en su calidad de administrador del seguro contra riesgos laborales, a los accidentes comunes, ya que tanto la infraestructura, como el equipamiento y el personal médico con que cuenta dicha Institución son suficientes e idóneos para atender a los beneficiarios del seguro y a la población a que se refiere la solicitud.

En cuanto a las "patologías quirúrgicas en general" a que se refiere la petición del Instituto; estima el Departamento Médico que sería necesario puntualizar que sólo pueden considerarse aquellas cirugías no contaminantes, de manera que no parece apropiado aceptar la solicitud en los términos generales en que está expresada, circunscribiéndola como se señala a aquellos casos en que dicha cirugía no provoquen infección intrahospitalaria; así, por ejemplo podrá aceptarse las cirugías vasculares y oftalmológicas, y no así las intervenciones urológicas y torácicas.

Por otra parte, y teniendo presente la información recogida en las visitas practicadas en los Hospitales de Viña del Mar, Santiago y Talcahuano, en opinión del Departamento Médico resulta necesario puntualizar al Instituto que deberá mantener una reserva permanente del 20% de la totalidad del recurso cama atendiendo a un doble concepto, esto es, la eventualidad de provocarse un cuadro masivo y la circunstancia que el uso permanente de las instalaciones hospitalarias necesariamente provoca un mayor riesgo de infecciones intrahospitalarias.

Asimismo, deberá instruirse a la mencionada Mutualidad para que destine a lo menos, un 55% del recurso cama a los pacientes de la Ley Nº16.744, pudiendo utilizar el 25% para la atención de pacientes del D.L. Nº1.819.

La situación referida por el Departamento Médico se basa en el estudio de los antecedentes estadísticos proporcionados al Departamento de Inspección de esta Superintendencia en las vistas practicadas a los establecimientos ya señalados y a los antecedentes comprobados en dichos lugares, cuyos anexos se acompañan.

Por consecuencia, esta Superintendencia estima, que no habría inconveniente en ampliar la autorización otorgada al Instituto de Seguridad del Trabajo bajo los siguientes términos:

1.- Que debe tenerse presente que el objeto principal de las Mutualidades de Empleadores es administrar el seguro de la Ley Nº16.744 y, en lo pertinente, otorgar las prestaciones médicas a que se refiere el artículo 29 de dicho cuerpo legal a los beneficiarios de esta ley;

9.2.- Que, por tanto, las prestaciones médicas a que se refiere el D.L. Nº1.819 sólo podrán otorgarse en cuanto no se menoscabe el objeto a que se refiere el punto anterior;

9.3.- Que la autorización podrá otorgarse atendiendo al recurso "cama" en términos que en cada uno de los establecimientos ya mencionados deberá mantenerse una reserva de un 20% del total de este recurso para prevenir cuadros masivos o eventuales riesgos de infección intrahospitalaria; que a lo menos un 55% de las camas deberán destinarse a la atención de pacientes de la Ley Nº16.744 y que en un 25% de las camas como máximo podrán destinarse a pacientes no beneficiarios de la ley Nº16.744;

9.4.- En cuanto a las patologías la autorización debe referirse a la atención de accidente profesionales o comunes, ya que atendida la capacidad de recursos físicos y humanos, particularmente la especialización que se ha logrado adquirir en el transcurso del tiempo, ello resulta perfectamente posible;

9.5.- Sólo podrán autorizarse las intervenciones quirúrgicas que estén relacionadas con el trauma y que sean de aquellas que se califican como no contaminantes, en términos que, procedería autorizar, desde ya, la práctica de operaciones cardiovasculares y oftalmológicas.

9.6.- La autorización del D.L. Nº1819, de 1978, para atenciones de pacientes no afectos a la ley Nº16.744 podrá extenderse a trabajadores de empresas adherentes, a los causantes de asignación familiar de este personal , a trabajadores no afectos a la ley Nº16.744, a los empresarios adherentes y a sus cargas familiares. Las contingencias cubiertas podrán abarcar los accidentes que no sean profesionales, las enfermedades atendidas en la U.C.I. del hospital y, en general, las intervenciones quirúrgicas que se practiquen en este establecimiento, el Hospital y el Hospital, que no tengan, como se ha dicho, el carácter de contaminantes, esto es, cirugías cardiovasculares y oftalmólogicas.

9.7.- El otorgamiento de las prestaciones médicas del D.L. Nº1.819 no podrá, en caso alguno, significar utilidades para el Instituto, debiendo cobrarse sólo su costo y el personal médico perteneciente a la Institución podrá intervenir en este tipo de prestaciones siempre que ello no signifique el menoscabo de las atenciones de los riesgos profesionales, situación que deberá ser controlada adecuadamente por el Director Médico del Establecimiento, y

9.8.- Asimismo, los médicos consultores del Instituto, especialistas en patologías cardiovasculares y oftalmológicas, podrán otorgar prestaciones del D.L. Nº1819 en los establecimientos de la Mutualidad, siempre que ello no implique un menoscabo o deterioro de las atenciones de los riesgos profesionales, situación que también deberá ser controlada por el respectivo Director Médico.

En los términos indicados, estima esta Superintendencia que US. podría otorgar la autorización que requiere el Instituto de Seguridad del Trabajo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/07/1988Dictamen 5854-1988Servicios de Bienestar D.S. Nº 722, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
10/09/1987Dictamen 5854-1987Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social