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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4276-1992

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Fecha: 12 de mayo de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: Ley Nº 16.744


ESA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA, SOLICITANDO UN PRONUNCIAMIENTO ACERCA DEL EVENTUAL CARACTER DE ACCIDENTE DEL TRABAJO QUE TENDRIA EL SINIESTRO FATAL OCURRIDO EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1990 Y DEL QUE FUE VICTIMA SU AFILIADO, QUE INDIVIDUALIZA.

SEÑALA QUE LA VIUDA SOSTIENE QUE EL ACCIDENTE OCURRIO EL DIA ANTES MENCIONADO, CUANDO SU CONYUGE, QUE PRESTABA SERVICIOS PARA LA EMPRESA PULLMAN BUS, DORMIA EN EL PORTAMALETAS DEL BUS AL TERMINO DE UN VIAJE DE VIÑA DEL MAR A SANTIAGO, DONDE, PARA EVITAR EL FRIO DE LA NOCHE, HABRIA PRENDIDO UN BRASERO, POR CUANTO LA EMPRESA NO CONTABA CON DORMITORIOS O SITIOS ADECUADOS PARA TAL EFECTO.

REQUERIDO EL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO INFORMO QUE PROCEDIO A ENTREVISTAR A LA EMPRESARIA ADHERENTE A ESA MUTUALIDAD, QUIEN MANIFESTO QUE NO HABIA DENUNCIADO EL SINIESTRO COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO, POR ESTIMAR QUE LA MUERTE DE SU DEPENDIENTE NO REVESTIA TAL CARACTER.

EN EFECTO, SOSTIENE QUE EL DIA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1990, EL TRABAJADOR SE HABIA PRESENTADO EN LA EMPRESA PARA INDAGAR CUANDO SALDRIA EL VEHICULO DE REPARACIONES, QUE SE ENCONTRABA EN TALLER DESDE HACIA APROXIMADAMENTE UN MES, A OBJETO DE PRESENTARSE A TRABAJAR, PUESTO QUE PRESTABA SERVICIOS ESPORADICOS COMO MALETERO; AGREGANDO QUE EL OCCISO, AQUELLA NOCHE, PERNOCTO EN EL PORTAMALETAS DEL BUS, YA QUE NO TENIA DONDE HACERLO; TODO ELLO SIN SER CONOCIDO POR LA EMPLEADORA Y SIN SU AUTORIZACION.

EL INSTITUTO ALUDIDO ACOMPAÑA COPIA DE LA DECLARACION DE LA EMPLEADORA Y DE LA INVESTIGACION REALIZADA POR LA ASISTENTE SOCIAL DE LA REGION METROPOLITANA DE ESE ORGANISMO.

SOBRE EL PARTICULAR, CABE TENER PRESENTE QUE CONFORME A LO PREVENIDO EN EL INCISO PRIMERO DEL ART. 5 DE LA LEY 16.744 ES ACCIDENTE DEL TRABAJO TODA LESION QUE UNA PERSONA SUFRA A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO Y QUE LE PRODUZCA INCAPACIDAD O MUERTE.

AL RESPECTO, ESTA SUPERINTENDENCIA HA SOSTENIDO QUE PARA QUE UN HECHO PUEDA CALIFICARSE COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO ES NECESARIO QUE EXISTA UNA RELACION CAUSAL, DIRECTA O INDIRECTA, PERO INDUBITABLE, ENTRE LA LESION Y EL DESEMPEÑO LABORAL.

EN LA ESPECIE, SI BIEN LA VIUDA DEL TRABAJADOR HA AFIRMADO QUE POR NO CONTAR EL PERSONAL DE LA EMPRESA PULLMAN BUS CON DORMITORIOS U OTROS SITIOS ADECUADOS DEBEN DORMIR EN LOS MALETEROS DE LOS BUSES EN DONDE ENCIENDEN BRASEROS PARA ABRIGARSE, TALES DICHOS APARECEN DESVIRTUADOS POR LA EMPLEADORA, QUIEN SOSTIENE QUE EL AFECTADO DURMIO EN AQUEL LUGAR SIN SU CONOCIMIENTO NI AUTORIZACION.

DE ESTA MANERA, RESULTA QUE LA RELACION CAUSAL ENTRE EL TRABAJO Y LA LESION NO REVISTE EL CARACTER DE INDUBITABLE, PUESTO QUE LAS DECLARACIONES ANTES ALUDIDAS SON CONTRADICTORIAS, SIENDO MAS LOGICO EN ESTE CASO, DARLE MERITO A LA SEGUNDA, YA QUE RAZONABLEMENTE SE PUEDE INFERIR QUE ES IMPROBABLE QUE LOS DEPENDIENTES DE LA EMPRESA DE BUSES PULLMAN BUS DUERMAN, O LES SEA PERMITIDO DORMIR EN LOS MALETEROS DE LOS VEHICULOS, CALEFACCIONANDOSE CON UN BRASERO Y CONTANDO PARA ELLO CON LA AUTORIZACION DEL EMPLEADOR.

EN CONSIDERACION A LO ANTERIOR Y ATENDIDO EL MERITO DE LOS ANTECEDENTES, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE EL ACCIDENTE FATAL OCURRIDO AL TRABAJADOR INDIVIDUALIZADO EL DIA 17 DE SEPTIEMBRE DE 1990, NO PUEDE SER CALIFICADO COMO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO CONFORME A LA NORMATIVA DE LA LEY 16.744 Y, POR TANTO, NO CORRESPONDE OTORGARLE LA COBERTURA DEL SEGURO CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/03/1999Dictamen 4276-1999Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980
27/12/1978Dictamen 4276-1978Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D. Nº 109, de 1968, Previsión
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5