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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12217-1992

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Fecha: 30 de noviembre de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE UN BANCO

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


En su calidad de Presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, Ud. ha recurrido a esta Superintendencia planteado algunas situaciones que, a su juicio, debieran enmendarse.

Los aspectos que se exponen son los siguientes:

a) que la Empresa no ha corregido las condiciones inseguras en el trabajo, según lo recomendara la Mutualidad;

b) que el Reglamento Interno no contiene diversos preceptos que son obligatorios, ya que apuntan a condiciones mínimas de trabajo;

c) que los trabajadores no encuentran protección por lesiones psicológicas por agotamiento mental a causa de jornadas muy extensas; al efecto de cuenta que a un funcionario se le habría reducido su licencia médica por parte de la ISAPRE.

Requerida la Mutualidad, ha informado que según consta de Informe Técnico Nº2763, de 8 de octubre de este año, que se adjunta, se ha determinado por sus expertos en prevención de riesgos el cumplimiento por parte de la Empresa de que se trata de las medidas de prevención de riesgos que le sugirió en su oportunidad.

Expresa que en el citado informe se consignan las medidas cumplidas por la Empresa y aquellas que se encuentran pendientes, pero con el compromiso de implementarlas.

Sobre el particular, este Organismo debe señalar que el cumplimiento por parte del Banco de las medidas de prevención recomendadas por la Mutualidad se estima suficientemente aclarado con lo informado por esa propia Entidad; para un conocimiento cabal de tal aspecto, se adjunta fotocopia del mencionado Informe Nº2763.

Por otra parte y en lo que respecta al hecho que el Reglamento Interno de la Empresa no contendría en su articulado disposiciones que son obligatorias, esta Superintendencia debe manifestar que esa materia debe ser planteada directamente - por ser de su conocimiento y competencia - ante la Dirección del Trabajo o el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana (Título III del Código del Trabajo; artículos 14 y siguientes del D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

Finalmente y en lo que atañe al problema que se suscitaría con las perturbaciones de orden psicológico que afectarían al personal de la Empresa, debe puntualizarse que la legislación sobre riesgos profesionales contempla la protección por dolencias de esa índole siempre que hayan sido provocadas por el trabajo que desarrolla el afectado (D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida la presentación que Ud. formulara en su calidad de Presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.