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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11290-1992

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Fecha: 06 de noviembre de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


HA RECURRIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA LA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ COMPIN DEL SERVICIO DE SALUD, SOLICITANDO UN PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA SITUACION DE UNA TRABAJADORA DE LA EMPRESA SEASIN LTDA., ADHERENTE A ESA MUTUAL DE SEGURIDAD, QUIEN PRESENTO LICENCIA MEDICA Nº "xx" POR CONTUSION DE RODILLA IZQUIERDA, A RAIZ DEL ACCIDENTE SUFRIDO EN ABRIL DE 1992, EN CIRCUNSTANCIAS QUE CAYO AL DESCENDER DE UN BUS DE LA MISMA EMPRESA QUE LA CONDUCIRIA DESDE ALAMEDA ESQUINA MORANDE HASTA LAS CONDES, LUGAR DONDE TRABAJA.

AGREGA, QUE CUANDO LA INTERESADA SUFRIO LA CAIDA, EL BUS SE ENCONTRABA EN SU PUNTO DE PARTIDA, VALE DECIR, NO SE HABIA MOVIDO AUN, Y LA CAUSA QUE MOTIVO EL DESCENSO FUE LA NECESIDAD DE SOLUCIONAR UN PROBLEMA ESTRICTAMENTE LABORAL CON SU JEFE DIRECTO, QUIEN SE ENCONTRABA EN LA VEREDA CERCA DEL BUS.

SEÑALA, ADEMAS, QUE LA FISCALIA DE ESA MUTUAL DE SEGURIDAD, CONSIDERO ESTE DESCENSO COMO UNA "INTERRUPCION" EN EL TRAYECTO DIRECTO ENTRE SU HABITACION Y SU LUGAR DE TRABAJO, RAZON POR LA CUAL, NO CALIFICO AL ACCIDENTE COMO DEL TRAYECTO.

NO OBSTANTE, A JUICIO DE LA REFERIDA COMPIN, EN EL EVENTO DE QUE TAL INTERRUPCION SE CONSIDERE COMO TAL, DEBERIA, DE TODAS MANERAS, CALIFICARSE COMO UN ACCIDENTE OCURRIDO CON OCASION DEL TRABAJO, POR CUANTO, EL TENER QUE HACERSE PRESENTE DIARIAMENTE EN UN LUGAR SEÑALADO PARA SER TRANSPORTADA AL LUGAR DE TRABAJO, COMO TAMBIEN, EL TENER QUE DIRIGIRSE A DIALOGAR CON SU SUPERIOR DIRECTO, DEBEN CONSIDERARSE, NECESARIAMENTE, COMO ACTIVIDADES VINCULADAS CON SU QUE HACER HABITUAL, NO HABIENDO NINGUN ELEMENTO EXTRAÑO QUE HAYA INTERVENIDO SIGNIFICATIVAMENTE.

FINALMENTE SEÑALA, QUE PARA RESGUARDAR EL DERECHO DE LA INTERESADA A LA SEGURIDAD SOCIAL, PROCEDIO A VISAR LA LICENCIA MEDICA YA INDIVIDUALIZADA, SIN PERJUICIO DE LOGRAR EL REEMBOLSO DE LOS SUBSIDIOS CANCELADOS POR LA CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR, EN EL EVENTO QUE EL PRONUNCIAMIENTO SOLICITADO A ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR SEA CONCORDANTE CON LA POSICION SUSTENTADA POR DICHA COMPIN.

REQUERIDA AL EFECTO ESA MUTUAL DE SEGURIDAD, INFORMO, MEDIANTE CARTA, QUE LA INTERESADA SE PRESENTO EN EL HOSPITAL DEL TRABAJADOR, EN ABRIL DE 1992 A LAS 18:00 HORAS, EXPRESANDO QUE ESE MISMO DIA, A LAS 7 HORAS, HABIA SUFRIDO UN ACCIDENTE EN EL TRAYECTO ENTRE SU HABITACION Y SU LUGAR DE TRABAJO. PARA ACREDITAR LA EFECTIVIDAD DEL SINIESTRO PRESENTO TESTIGO, QUIEN MANIFESTO QUE EL ACCIDENTE SE HABIA PRODUCIDO CUANDO LA VICTIMA BAJO DEL BUS CON EL FIN DE CONVERSAR CON SU JEFE.

AGREGA QUE LA TRABAJADORA INTERRUMPIO EL TRAYECTO ENTRE SU HABITACION Y SU LUGAR DE TRABAJO, AL DESCENDER DEL BUS, CIRCUNSTANCIA QUE NO HA SIDO CONTROVERTIDA. POR EL CONTRARIO, HAY CERTEZA QUE LA LESION SE LE PRODUJO AL BAJAR DEL BUS EN UN LUGAR DISTINTO DEL DE SU DESTINO. EN TODO CASO, LA CIRCUNSTANCIA QUE EL DESCENSO DEL BUS HAYA SIDO PARA CONVERSAR CON SU JEFE, NO MODIFICA LOS HECHOS, PUESTO QUE LA CONVERSACION CON EL JEFE NO LE OTORGA POR SI MISMA EL CARACTER DE LABORAL AL ACCIDENTE, TODA VEZ QUE LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTICULO 5 DE LA LEY Nº 16.744 SON: QUE EL SINIESTRO HAYA OCURRIDO EN EL TRAYECTO DIRECTO, COMPRENDIENDOSE QUE TAL ES EL QUE NO HA SIDO DESVIADO NI INTERRUMPIDO. POR CONSIGUIENTE, EL ACCIDENTE QUE SUFRIO LA TRABAJADORA, NO REUNE LOS REQUISITOS PARA SER CALIFICADO COMO ACCIDENTE DEL TRAYECTO. EL SINIESTRO TAMPOCO PUEDE SER CALIFICADO COMO OCURRIDO CON OCASION DEL TRABAJO, BASADO EN EL EVENTUAL CONTENIDO DE LA CONVERSACION, YA QUE NO HAY ANTECEDENTE ALGUNO QUE PERMITA ACREDITAR QUE DICHA CONVERSACION ESTUVIERE RELACIONADA DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON EL TRABAJO.

SOBRE EL PARTICULAR, CABE HACER PRESENTE QUE DE ACUERDO CON EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5 DE LA LEY Nº 16.744, SON TAMBIEN ACCIDENTES DEL TRABAJO LOS QUE SE PRODUZCAN EN EL TRAYECTO DIRECTO, DE IDA O REGRESO, ENTRE LA HABITACION Y EL LUGAR DE TRABAJO.

EN LA ESPECIE, NO SON HECHOS CONTROVERTIDOS:

- QUE EL SINIESTRO OCURRIO CUANDO LA VICTIMA DESCENDIO DEL BUS QUE LA LLEVARIA DESDE EL LUGAR EN QUE LO ABORDO A SU LUGAR DE TRABAJO.

- QUE EL BUS SE ENCONTRABA EN SU PUNTO DE PARTIDA ALAMEDA ESQUINA MORANDE.

EL ASPECTO QUE SE DISCUTE, ES SI EL MENCIONADO TRAYECTO FUE DIRECTO, O NO, ESTIMANDO ESA MUTUAL QUE NO LO FUE, DESDE EL MOMENTO EN QUE LA AFECTADA HABRIA INTERRUMPIDO EL RECORRIDO PARA CONVERSAR CON SU JEFE DIRECTO QUE SE ENCONTRABA EN LA VEREDA.

AL RESPECTO, CABE SEÑALAR, QUE LA VICTIMA, CONFORME A LOS ANTECEDENTES, HABIA ABORDADO EL BUS QUE UTILIZABA EL PERSONAL DE LA EMPRESA PARA DIRIGIRSE AL LUGAR DE TRABAJO, UBICADO EN LA COMPAÑIA MINERA DISPUTADA LAS CONDES, SITIO DE DIFICIL ACCESO A TRAVES DE MEDIOS COLECTIVOS DE MOVILIZACION.

SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, ES PRECISO TENER EN CUENTA QUE EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL INFORTUNIO, EL BUS NO HABIA INICIADO LA MARCHA HACIA EL LUGAR DE TRABAJO, DE TAL MODO QUE AL DESCENDER LA TRABAJADORA NO PUDO HABER INTERRUMPIDO UN TRAYECTO QUE NO HABIA TENIDO COMIENZO, O SI SE QUIERE, QUE NO SE HABIA REINICIADO, POR EL NECESARIO TRANSBORDO QUE DEBIO EFECTUAR CONSIDERANDO QUE SU HABITACION SE ENCUENTRA UBICADA EN LA CISTERNA.

EN CONSECUENCIA, Y POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE EL ACCIDENTE QUE SUFRIERA LA TRABAJADORA INDIVIDUALIZADA, EL 11 DE ABRIL DE 1992, CONSTITUYE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO, CONFORME A LO PREVENIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 5 DE LA LEY Nº 16.744, DEBIENDO, POR CONSIGUIENTE, ESA MUTUAL DE SEGURIDAD OTORGARLE LAS DEBIDAS PRESTACIONES A LA INTERESADA.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5