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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5848-1991

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Fecha: 23 de julio de 1991

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar XXXX y solicitando se pague el valor real del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica Nº xx, otorgada por 20 días a contar desde el 24 de abril de 1990.

Expresa que el pago lo recibió recién el 9 de enero de 1991 por un monto de $4.500, cantidad que correspondía pagar en el mes de mayo de 1990, por lo que el valor a enero de 1991, debería ser diferente, haciendo presente que no se trata del reclamo de un supuesto reajuste de orden legal, como parece haberlo entendido la aludida Caja.

Requerida al efecto la Caja de Compensación de Asignación Familiar XXXX informó que el subsidio derivado de la licencia médica de que se trata, fue cobrado por Ud. el 9 de enero de 1991.

Agrega que la licencia médica fue recibida por la Caja en Santiago el 27 de abril de 1990 y remitida a la Sucursal XXXX, para ser tramitada ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX. La aludida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez requirió una carta que justificara la presentación del formulario fuera de plazo. En mayo de 1990, la Caja solicitó al empleador que se indica retirara la licencia médica de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, trámite que no se hizo. En noviembre de 1990, la Caja gestionó nuevamente la licencia médica ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, obteniéndose la autorización el 7 de diciembre de 1990.

Sobre el particular, cabe señalar que el subsidio correspondiente al mes de mayo de 1990 sólo fue pagado el 9 de enero de 1991, por un problema de orden administrativo.

Entendido que lo que Ud. reclama es que el beneficio se le pague conforme a su valor real, puesto que el monto habría experimentado un deterioro por el efecto inflacionario, cabe hacer presente que de acuerdo con lo que disponga el artículo 18 de D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del trabajo y Previsión Social el monto devengado por subsidio sólo se reajusta en la oportunidad, medida y forma en que lo sean las remuneraciones en virtud de un reajuste legal de carácter general para todos los trabajadores por cuenta ajena del país.

Ahora bien, dado que en dicho período no operó reajuste de las remuneraciones para todos los trabajadores por cuenta ajena del país, no procede reajustar el monto del subsidio pagado a Ud.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/05/1996Dictamen 5848-1996Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
31/05/1995Dictamen 5848-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744